Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 132/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente132/2018
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 747/2017),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 21/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 124/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2018

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 9 de agosto de 2018, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 132/2018; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, por oficio número **********, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 16 de abril de 2018, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 21/2016, la cual le dio origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/87 A (10a.), contra el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal **********, así como los criterios sostenidos por los diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, al fallar la revisión administrativa **********y la revisión fiscal **********, respectivamente1.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 23 de abril de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 132/2018; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar a la Presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y al Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a la contradicción de tesis **********; revisión administrativa ********** y revisión fiscal **********, así como del proveído en el que informen cada uno de los órganos jurisdiccionales si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o se ha superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas2.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 10 de mayo de 2018, dictado por su Presidente, en el que además se requirió a los Presidentes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito la remisión de copias certificadas de los escritos de agravios que dieron origen a la revisión administrativa ********** y de la revisión fiscal **********3.


Por acuerdo de 14 de mayo de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por desahogado el requerimiento formulado en acuerdo de 23 de abril de 2018 al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito4.


Por auto de 17 de mayo de 2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dio cumplimiento a los requerimientos formulados mediante acuerdos de 23 de abril y 10 de mayo, ambos de 20185.


Mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dio cumplimiento a lo solicitado por acuerdo de 10 de mayo de 2018; asimismo, se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro A.P.D.6.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios7.

CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello8.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20019, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.



Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean iguales.



Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:



a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.



b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.



c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.



Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/201010, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por tribunales colegiados contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


El referido tribunal al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de 4 de octubre de 2001, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio relativo a que el mencionado recurso resultaba improcedente, debiendo desecharse, en razón de que la sentencia contra la cual se interpuso constituye cosa juzgada, pues no fue emitida con libertad de jurisdicción por parte de la sala fiscal, sino en atención a los lineamientos dictados por ese mismo tribunal al resolver la diversa revisión fiscal **********11 y el amparo directo **********.


Así, si en la revisión fiscal **********, se impugnaba lo relacionado con la multa impuesta a la quejosa, lo cual habría sido motivo de análisis, por ende, constituye cosa juzgada, al haberse declarado en la diversa revisión fiscal **********, infundados e inoperantes los agravios que al respecto se hicieron valer, por lo que no podrían ser motivo de estudio.


De esa forma, precisó que debía desecharse el recurso de revisión fiscal, sin que obstara el acuerdo de admisión de la presidencia de ese tribunal, dado que es un proveído de los previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no causa estado y no obliga al pleno de ese tribunal.


El criterio reseñado se reiteró por el aludido tribunal colegiado al resolver las revisiones fiscales **********, ...

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