Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 72/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente72/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 203/2015-VIII),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 146/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 72/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: estela jasso figueroa



Vo. Bo.

Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince, en el Juzgado de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


Congreso, Gobernador Constitucional, S. General de Gobierno, Director del Periódico Oficial, D. General del Instituto de Previsión y Seguridad Social, Secretario de Administración del Gobierno todos del Estado de Tamaulipas a quienes reclama en su orden, la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación, también por vicios propios, referendo y aplicación del decreto número LXII-341 de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, publicada en el anexo al Periódico Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2014, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, abrogándose la Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, sanción y promulgación que se reclaman por vicios propios. Así también los efectos y consecuencias jurídicas de expedición, publicación, de la ley antes mencionada.


La quejosa señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Convenios internacionales.


Conceptos de violación


  • Las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales tienen la pretensión de restringir los principios rectores de la Seguridad Social: Universalidad, Solidaridad, Equidad, Integridad, Igualdad y Unidad.



  • El numeral 160 de la ley antes mencionada, con su sola entrada en vigor le causa afectación en forma inmediata, al someter a la figura de la prescripción los fondos económicos que ha aportado, restringiéndole el derecho de acceso de la seguridad social.

  • Se viola también el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida, lo cual se encuentra establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado.



  • Dentro de los conceptos de violación la quejosa impugna la inconstitucionalidad del proceso de reforma al Decreto del que hizo derivar evidente violación sistemática de derechos humanos laborales de contención salarial y empleo, de donde dijo se establece una edad de retiro de 60 años para las mujeres y de 62 años para los hombres. Con la antigua Ley del UPYSSET, la edad de jubilación era de 52 años para la mujer y 54 años para el hombre.



  • Así mismo, que la nueva Ley del IPYSSET establezca un aumento gradual (del 2015 al 2019) al Fondo de Pensiones del 10.5 por ciento por parte del trabajador y del 21.5 por ciento por parte del Gobierno del Estado, dando un total de 32 por ciento de manera gradual. Con la anterior ley del UPYSSET, el Gobierno del Estado aporta el 10 por ciento del sueldo del trabajador, y el trabajador el 6 por ciento, dando un total del 16% de manera gradual.


  • Aunado a lo anterior, destaca la quejosa que el proceso de reforma en sus discusiones se llevó con opacidad y discrecionalidad, porque se aprobó en un lapso de veinte minutos en contra de las más elementales normas de información que se encuentra protegido en el artículo 6 constitucional, pues en este se reconoce el derecho humano a la información que será garantizada por el Estado, toda vez que el Congreso Local, no ha subido a su portal y sin efectuar una narración sobre cómo se desarrollan sus sesiones, haciéndola pública, siendo importante saber que se dijo en el seno de las discusiones, los argumentos y razones jurídicas que llevaron al dictamen en lo que se refiere al Decreto LXII-341 mediante el cual se expide le ley que se impugna.



  • Los derechos económicos, sociales y culturales garantizan el disfrute de condiciones de vida digna, atendiendo a las necesidades económicas, sociales y culturales de las personas.



  • El legislador estatal no ha aportado prueba alguna que justifique que en la actualidad el promedio de vida de los tamaulipecos es de más de 70 años, y que la persona puede ser física y mentalmente capaz de mantenerse más tiempo al frente de una responsabilidad, no sólo 20 o 25 años, por lo que el acto legislativo es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución.



  • Las disposiciones legales mencionadas son violatorios indirectamente de los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran el principio de legalidad y directamente son conculcadores del artículo 133 constitucional.


  • Se está vedando el derecho de segundad social y el principio de previsión social, pues el fin último del mismo no es más que el derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, e invoca al respecto: (P./J. 22/2013 (10a.) “CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.”)



  • El artículo Quinto Transitorio de la ley tildada de inconstitucional, no señala con precisión qué pensión se otorgará a las personas que se ubican en el supuesto hipotético que se indica; tampoco existe claridad en cuanto se refiere al concepto de salario regulador, pues sí bien remite al artículo séptimo transitorio, también lo es que la redacción del mismo es abigarrado y conduce a la confusión y por otra parte priva del derecho de actualización del monto de la pensión, lo cual estimó que el citado precepto viola el derecho humano a la igualdad, previsto por el artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  • Afecta a los destinatarios de la norma, en el sentido de que contraviene al derecho humano de audiencia, que debe garantizarse de acuerdo con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privar del derecho de actualización del monto de la pensión.



  • Por su parte el artículo Décimo Cuarto Transitorio, pasa por alto que precisamente el fondo de pensiones se formó tanto con las aportaciones, cuotas, descuentos, de los trabajadores y de la patronal, por lo cual al formar una unidad, y al ser este un derecho adquirido del trabajador, resulta desacertado, que solo se pretenda devolver las aportaciones del trabajador y no así las efectuadas por la entidad pública.



  • Es contrario al derecho de seguridad social y al principio de previsión social, el que el instituto se pretenda adjudicar las cuotas aportadas al fondo de pensiones, conculcándose la garantía de audiencia prevista por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.



  • En contravención al principio de máxima publicidad que deriva del artículo 6 Constitucional, la mencionada ley, establece en su artículo 8 que la unidad de acceso a la información pública será el órgano del instituto encargado de recibir peticiones que se le formulen, así como de otorgar la información que se le solicite, y que proceda en términos de la ley mencionada.


  • La nueva ley afectará a los trabajadores en lo referente a la edad de jubilación, puesto que no existe justificación alguna para ampliar la edad de jubilación, amén de que en la ley no se señalan ni en los transitorios respectivos, las motivaciones que se tomaron en cuenta para elevar la edad para poder acceder a las pensiones.


De ahí que la ley que combate pasa por alto que los derechos humanos son progresivos, esto es, una vez alcanzado un nivel y un derecho no puede ser revertido, y en el caso la legislación ha ampliado la edad para acceder al régimen de pensiones y jubilaciones.


SEGUNDO. Sentencia de primera instancia. El Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis y el trece de febrero siguiente, dictó sentencia en cuyos puntos resolutivos determinó sobreseer y negar el amparo.


  • En el considerando Segundo, el Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas precisó que en forma concreta se reclamaba, “la constitucionalidad del Título Séptimo, Capítulo Primero y numeral 160, el dispositivo 8, así como los artículos Transitorios Cuarto, Quinto fracción I, Séptimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de la citada legislación y la aplicación, ejecución, efectos o consecuencias jurídicas de los...

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