Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 137/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente137/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 978/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 52/2018))



CONFLICTO COMPETENCIAL 137/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el SEXTO tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1021/2018, recibido el ocho de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 52/2018, así como del juicio laboral 125/2011, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 137/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. J. de J.V.O., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, emitida en el juicio laboral 125/2011.

  2. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y registrado bajo el número de expediente 978/2017, en sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado se declaró incompetente para conocer del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

  • El acto reclamado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis por el Sexto Tribunal del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, en el amparo directo 860/2015.

  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.

  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el veinte de abril de dos mil dieciséis por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California, en el expediente 129/2011; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 860/2015, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali.

  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.

  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.

  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:

  • No resulta evidente que se está ante el caso de excepción a las reglas contenidas en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, que refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 214/2016, en que apoya su determinación el tribunal declinante.

  • Si bien en los casos dictados por el Tribunal declinante, se indicó que de origen la competencia se surte en favor de los Tribunales Colegiados existentes en esta ciudad, porque en ella radica la autoridad que emitió el acto reclamado (Sala Superior); también se concluyó que conocerán del amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en donde radique el órgano jurisdicción de primer grado.

Aspecto que evidentemente no encuentra sustento en tratándose de los juicios laborales como el que nos ocupa, en los que la emisión del laudo reclamado emanó de una Junta laboral cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de los Tribunales Colegiados especializados en la ciudad de Tijuana, Baja California.

  • A partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la competencia de este órgano colegiado para conocer de aquellos asuntos de naturaleza laboral, cuya autoridad emisora radique en la ciudad de Tijuana, Baja California, no resulta dable que ahora, bajo la premisa de un conocimiento previo, se pretenda otorgar, por el Tribunal declinante, jurisdicción para que este Tribunal Colegiado pueda conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, cuando fue mediante el propio acuerdo 29/2016, que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la misma. si a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la competencia de este órgano colegiado para conocer de aquellos asuntos de naturaleza laboral, cuya autoridad emisora radique en la ciudad de Tijuana, Baja California, no resulta dable que ahora, bajo la premisa de un conocimiento previo, se pretenda otorgar, por el Tribunal declinante, jurisdicción para que este Tribunal Colegiado pueda conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, cuando fue mediante el propio acuerdo 29/2016, que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la misma.

  • Resulta aplicable al caso concreto, la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2002, de rubro:COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO”.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias...

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