Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2018)
Sentido del fallo | 18/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Número de expediente | 139/2018 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Sentencia en primera instancia | TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 265/2017 (CUADERNO AUXILIAR 286/2017))) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2018
RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2018
derivado del amparo directo en revisión 7593/2017
QUEJOSa y recurrente: CONSTRUCTORA Y DESARROLLO BIELMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
V I S T O S;
Y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Constructora y Desarrollo Bielma, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 7593/2017, a través del cual desechó ese medio de defensa.
SEGUNDO. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 139/2018, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.
TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de febrero siguiente, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
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Demanda. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, Constructora y Desarrollo Bielma, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad contra la resolución administrativa contenida en el acuerdo Número A-CC.PUE.240816/366.R.I.I.09, de fecha 24 de agosto de 2016, emitida por el H. Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, que resolvía en definitiva, el Expediente número CC.PUE.430/16, determinante del crédito fiscal número 169053712 por concepto de multa por no exhibir datos, informes y documentos requeridos mediante el oficio número S.S.1.023.1/000158/2016, de fecha 07 de enero de 2016, en cantidad total de $1,460.80.
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Sentencia del juicio de nulidad. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor de la Ponencia III de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en el juicio de nulidad, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
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Amparo promovido por la actora. En contra de dicha determinación, la empresa actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por auto de primero de junio de dos mil diecisiete y la registró con el número de expediente 265/2017.
En su demanda, la quejosa manifestó, en esencia, lo siguiente.
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Que la sentencia recurrida era violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, porque en ella no se estudió debidamente el décimo concepto de impugnación, en el que alegaba que en el requerimiento de la autoridad no se indicaron las razones por las cuáles solicitó diversos documentos, datos e informes, así como los conceptos primero, tercero, séptimo, octavo y noveno, relacionados con la fundamentación y motivación de la sanción impuesta.
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Que en la sentencia recurrida no se exponen las razones por las cuales no es procedente que se tomen en cuenta elementos reales del contribuyente para la imposición de las multas.
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Que el artículo 304 B, fracción III, de la Ley Seguro del Social era contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por contener una multa excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad, pues aunque contuviera un mínimo y un máximo, ese encasillamiento es el que provocaba que la proporcionalidad no se satisfaga.
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La autoridad responsable no valoró correctamente los conceptos de impugnación en los que demostró la ilegalidad del crédito fiscal impuesto, pues no se había asentado por parte de la autoridad fiscalizadora su competencia para emitir la resolución e imponer la sanción por concepto de multa, al no exigir datos, informes y documentos requeridos.
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Que resultaba inconstitucional la sentencia reclamada, pues procedía el control difuso de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, lo que fue planteado desde el escrito de demanda.
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Sentencia. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:
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Si bien es cierto que en la sentencia reclamada se omitió realizar el control de convencionalidad ex officio, dicha circunstancia no ameritaba que se otorgara la protección constitucional, porque una de las condiciones para que la autoridad esté obligada a realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de manera oficiosa, es que advierta que en el acto de impugnación se haya aplicado una norma que se oponga de forma directa a los postulados de la Carta Magna o de algún tratado internacional; por ello, si la autoridad responsable no realizó ese análisis, sólo es indicativo que no le fueron aplicados a la parte quejosa normas contrarias al orden constitucional o convencional, circunstancia que constataba el propio Tribunal Colegiado.
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Se calificó de inoperante el planteamiento de constitucionalidad formulado respecto al artículo 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, en el que alegaba que dicho precepto era contrario al numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contener una multa excesiva y violatoria del principio de proporcionalidad.
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Lo anterior, pues la Primera Sala de esta Suprema Corte, había determinado respecto al tema de multas excesivas y en específico, respecto a la prevista en el artículo 304 del Seguro Social que prevé un mínimo y un máximo, que no trasgredía el artículo 22 constitucional, como se desprendía de la jurisprudencia 1a./J. 102/2010 de rubro: “MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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Así, si el artículo 304, apartado B, de la Ley del Seguro Social, preveía lo relativo a que las infracciones señaladas en el artículo 304, apartado A, particularmente en su fracción IX, se sancionarían considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, y la fracción III, del apartado B, establecía que las infracciones se sancionarían con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se demostraba que instauraban un mínimo y un máximo,...
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