Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2367/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2367/2018
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2367/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2367/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7003/2018

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó:


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2367/2018, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra del acuerdo emitido el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dentro del Amparo Directo en Revisión 7003/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el cual el ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en el amparo directo 578/2018.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene del juicio de amparo directo 578/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consta lo siguiente:


  1. Juicio ordinario civil **********. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, ********** y ********** demandaron a ********** y **********, en la vía ordinaria civil –entre otras– las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de que los demandados habían incurrido en responsabilidad civil subjetiva y objetiva por los hechos y omisiones en la atención médica y servicios de salud que le fueron otorgadas al actor; b) La declaración judicial de que los demandados habían otorgado una inadecuada, ilegítima, irregular e ilícita atención médica al actor; c) La declaración judicial de que los demandados habían violado diversos derechos humanos del actor y habían incumplido las obligaciones relativas, por lo cual hubo una atención médica negligente y se causaron lesiones; d) Se declare que el actor tiene la calidad de víctima directa por la violación a sus derechos humanos de protección a la salud y a una vida digna, mientras que la actora tiene el carácter de víctima indirecta; e) El pago de los daños físicos ocasionados y que se sigan generando al actor derivados de la inadecuada atención médica y servicios de salud otorgados; f) El pago de gastos médicos que el actor deberá erogar para restaurar su salud por los daños ocasionados; g) El pago de daños y perjuicios ocasionados y que se siguieran generando; h) Al actor, el pago de $********** por concepto de daño moral ocasionado por la responsabilidad civil subjetiva y objetiva, mientras que a la actora la cantidad de $**********; i) El pago de los intereses legales sobre las prestaciones reclamadas; y, j) El pago de gastos y costas; adicionalmente se reclamaron diversas prestaciones para la actora en su carácter de víctima indirecta, como cónyuge del actor.


  1. Correspondió conocer del asunto a la Jueza Sexagésimo Novena de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de dos de julio de dos mil trece admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados. **********, por conducto de su apoderado, dio contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; mientras que la parte actora se desistió de la instancia por lo que hacía al codemandado **********.


  1. Finalmente, seguidos los procedimientos legales correspondientes, la jueza del conocimiento dictó sentencia definitiva el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la cual declaró procedente la vía intentada, pero la improcedencia de la acción por falta de congruencia y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que conviniera a sus intereses y por tanto, no hizo condena en gastos y costas. Por otra parte, decretó la falta de legitimación activa ad causam de **********.


  1. Recurso de apelación **********. Inconformes con lo anterior, ********** y **********, por conducto de su mandataria judicial, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron del conocimiento de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y lo resolvió en sentencia de nueve de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en la que se determinó revocar la sentencia de primera instancia y resolvió que el actor no había acreditado su acción y que la actora carecía de legitimación ad causam, por lo cual se absolvía a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a los recurrentes al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo 578/2018. El diez de julio de dos mil dieciocho, **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo ante la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que consideró como violados en su perjuicio los artículos , 4, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 25.1 y 29, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 y 12.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 16 y 17, del Protocolo de San Salvador; 11, inciso b), de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; y, 7 y 11, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1.


  1. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, la demanda fue admitida a trámite por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito2 y seguidos los procedimientos legales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada3.


  1. Recurso de revisión 7003/2018. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior4, el cual fue acordado mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desecharlo por improcedente5.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado trece de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado de **********, parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó su recurso de revisión6; el que a través de acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte se admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y se turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7.


  1. Finalmente, por acuerdo de once de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a uno de los autorizados del quejoso el jueves ocho de noviembre de dos mil dieciocho9, por lo que la notificación del auto recurrido surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes nueve del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de tres días señalados en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes doce al miércoles catorce, ambos de noviembre de dos mil dieciocho. En esas condiciones, si de autos se desprende que el recurso de reclamación se presentó el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte10, resulta que la interposición se hizo de manera oportuna.


V....

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