Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 475/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente475/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.-336/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-417/2017))





AMPARO EN REVISIÓN 469/2017


AMPARO EN REVISIÓN 475/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: LUZ MARÍA LIZÁRRAGA FUENTES

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN

Colaboró: donajÍ matías Zárate



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, Luz María Lizárraga Fuentes, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes autoridades:


  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Cámara de Senadores.

  • Cámara de Diputados.

  • Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Baja California.

  • Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto aludido.

  • Junta Directiva de ese Instituto.


A quienes atribuyó, de acuerdo a su competencia, los actos que a continuación se resumen:


  1. La expedición, promulgación, sanción, vigencia, legalidad y publicación del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  1. El oficio ********* de seis de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se le negó la jubilación por no cumplir con los años de servicios que dicha disposición exige para ello.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , , , 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los diversos 1, 2, 3, 5, 7, 11 y demás relativos aplicables del Convenio sobre Seguridad Social (C102); 1, 3, 5, 6 , 7 y demás aplicables del Convenio sobre Igualdad de Trato (C118); 1, 3, 5, 9 y 10 y demás relativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 3, 7, 24 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 5, 9, 11, 17, 25, 26 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 10 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 3, 4, 6, 7, 9, 15, 16 y demás aplicables del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; I, II, V, VI y demás aplicables de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Relató los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. Después de la determinación de incompetencia por parte del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, el asunto se turnó al Juzgado Noveno de Distrito en dicho Estado, con residencia en Ensenada;1 cuyo titular, por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, lo registró con el número ********* y lo admitió a trámite.2


CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el J. de Distrito celebró la audiencia el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis;3 y dictó sentencia que se terminó de engrosar el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio4 y por otra, negó el amparo solicitado.5


QUINTO. Interposición de los recursos de revisión principal y adhesiva. En contra, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión.6


Dicho medio de impugnación fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número ********* y lo admitió a trámite.7


Posteriormente, por escrito presentado en dicho Tribunal el treinta y uno de octubre de ese año, el Presidente de la República, por conducto de su delegado, interpuso recurso de revisión adhesivo,8 el cual se admitió por proveído de seis de noviembre siguiente.9


Seguida la secuela procesal, en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, se dictó resolución que se terminó de engrosar el veintidós de mayo siguiente, en la que, se modificó la sentencia recurrida y, por una parte, se confirmó el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos al Instituto responsable y a la Junta Directiva aludida, y por otra, se sobreseyó en el juicio respecto de los actos relativos a la publicación y aplicación de la ley impugnada atribuidos al Presidente de la República; y se dejó a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la constitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para resolver el asunto, el cual quedó registrado con el número de expediente 475/2018; y ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de éste al conocimiento del mismo.


OCTAVO. Publicación de la sentencia. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de disposiciones de una ley federal, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Resulta innecesario analizar lo relativo a la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la legitimación de las partes, porque esto ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.10


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos hechos valer en la revisión, resulta conveniente formular una referencia de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:


  1. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la quejosa solicitó ante la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le diera respuesta por escrito a su solicitud de trámite pensionario.


  1. En contra de la negativa de dar respuesta a su pretensión, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto ********* radicado en el índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, quien ordenó a dicha autoridad diera la correspondiente contestación.


  1. Por oficio número ********* de seis de junio de dos mil quince, el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado en Baja California, negó la pensión por jubilación, toda vez que la solicitante no cumplía con los años de servicio que exige para ello el artículo Décimo Transitorio de la Ley de dicho Instituto.


  1. En contra, L.M.L.F. promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó tal resolución así como la inconstitucionalidad del artículo mencionado.


En relación con el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expuso en síntesis:


  1. Que vulnera los principios de progresividad y no discriminación, ya que, a partir del dos mil diez, se exige una edad mínima para acceder al beneficio de jubilación, no obstante que los trabajadores hayan cumplido con el requisito de años de servicio (cotización ante el Instituto); además, de que las autoridades legislativas no fundamentaron ni motivaron dicha distinción.


  1. Que el legislador otorga un trato diverso a personas que se encuentran en una situación homóloga, justificando dicha diferenciación en la edad de éstas, lo que constituye una categoría sospechosa.


  1. Que de considerar que el artículo reclamado es constitucional, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR