Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 477/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente477/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 542/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 356/2018-I ))

CONFLICTO COMPETENCIAL 477/2018

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: D.E. CRUZ SANTOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 27 de febrero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 477/2018, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES

  1. Una empresa promovió demanda de amparo en la que señaló como autoridades y actos reclamados los siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: ---1.- Dirección Municipal de Catastro del Municipio de E..---2.- Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de E..---3.- C. Juez Primero de lo Civil, como autoridad sustituta del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de E..


IV. ACTO RECLAMADO: --- 1.- De la Dirección Municipal de Catastro se reclama la ilegal creación de clave catastral inherente a la fracción C del predio denominado “ Rincón de la Encantada” en E. Baja California, la cual fue creada sin conocimiento de la quejosa violentando la garantía de audiencia.--- 2.- De la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se reclaman diversas partidas en las cuales quedó inscrita la escritura del predio referido así como la información ad perpetuam de posesión.---3.- Del Juez Primero de lo Civil de la Ciudad de E. se reclama las resoluciones finales dictadas en los juicios de prescripción adquisitiva y jurisdicción voluntaria, diligencias de información Ad perpetuam a modo de prescripción.


  1. El Juez Octavo de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar que la empresa quejosa carecía de interés jurídico.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo.


  1. Posteriormente, el Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión de amparo, por las siguientes razones:


  • Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, deberán turnarse al órgano jurisdiccional que conoció previamente de los antecedentes del que derivan, independientemente de la vía por la que se hubieran advertido.


  • El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció de la resolución dictada en un incidente en revisión derivado del incidente de suspensión derivado del mismo juicio de amparo en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, por lo que al conocer y resolver previamente del medio de impugnación derivado del incidente de suspensión, el referido órgano colegiado adquirió conocimiento previo de los antecedentes del que derivan los actos reclamados.


  • Sin que lo anterior conlleve a la desnaturalización del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, pues si bien la razón de la especialización es aligerar la carga de trabajo en las materias civil y de trabajo se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo sobre la competencia por territorio.


  • Lo anterior, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, ya que de conformidad con el Acuerdo General 29/2016 los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservaran su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor del acuerdo, haciéndolo extensivo a los medios de defensa que se hagan valer en la misma secuela procesal.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declinó la competencia planteada al considerar que:


  • El artículo 2º del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que a partir del 16 de junio de 2016, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos en las materias de su especialidad, y contarán con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y E.; por lo que su competencia para conocer del asunto cesó por razón de territorio y materia. Por lo tanto, toda vez que el juez que emitió la resolución recurrida radica dentro de la circunscripción territorial del tribunal declinante corresponde a éste conocer del recurso de revisión.

  • No puede soslayarse que los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establecen que resulta inaplicable la relación de turno de un órgano jurisdiccional a otro cuando no compartan igualdad de facultades competenciales en razón de materia y territorio.

  • Si bien, el órgano declinante se apoya en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dicho supuesto es inaplicable toda vez que se refiere a la regla del conocimiento previo sólo en relación a demandas de amparo en el caso de que se promuevan contra actos dictados en cumplimiento de una ejecutoria y no así respecto de los recursos de revisión.

  1. En virtud de lo anterior, se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.1



II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 22 de Octubre de 2018, admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.2 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.



IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo3, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del incidente en revisión derivado del incidente de suspensión del juicio de garantías, cuya sentencia dictada en el cuaderno principal fue recurrida en la revisión ahora solicitada.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


  1. Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


  1. Lo anterior, no significa, en modo alguno, que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema...

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