Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 313/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente313/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 198/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 279/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 305/2013))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2018



contradicción de tesis 313/2018

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 313/2018, para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Armando Morgan Hernández, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano de control constitucional y los sostenidos por el Primer y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver respectivamente el amparo en revisión ********** y el amparo directo **********1.


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro como contradicción de tesis 313/2018, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho.2


  1. En ese acuerdo se consideró que, por la materia (penal), el asunto correspondía a la competencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Enseguida, se designó ponente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y por último se solicitó a la presidencia de los tribunales colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los asuntos de su índice, así como el informe de si el criterio respectivo seguía vigente, para la integración del expediente. Los tribunales informaron que los criterios sostenidos en esos asuntos seguían vigentes.


  1. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.3


  1. Remisión a ponencia. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala señaló que la contradicción de tesis estaba integrada y ordenó la remisión del expediente a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de tribunales colegiados de diferente circuito, especializados en materia penal, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.5


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Miguel Armando Morgan Hernández, quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual constituye uno de los criterios que se estiman contradictorios.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20016, pues dicho criterio se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


  1. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que se suscitan en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


  1. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


  1. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las...

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