Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 290/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente290/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 207/2017))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 290/2018.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..

ELABORÓ: J. pablo ampudia settels.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 27 de junio de 2018.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 290/2018, promovido por **********.


I. Antecedentes. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2017 ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, ********** por propio derecho interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca penal **********. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Posteriormente, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de 23 de noviembre de 2017 en la que determinó conceder el amparo solicitado para efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que reiterara los aspectos concernientes a la comprobación del delito, las calificativas y la responsabilidad del quejoso pero que fijara un nuevo grado de culpabilidad y reindividualizara las sanciones, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado, estableciendo el cómputo de la prisión preventiva, abonándose a la pena impuesta.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 5 de enero de 2018 en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** interpuso recurso de revisión, mismo que se tuvo por interpuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de 8 de enero de 2018 y ordenó que una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuadernos originales y escrito de agravios. Luego, por acuerdo de 17 de enero de 2018, el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso interpuesto por la parte quejosa por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Recurso de reclamación. El 13 de febrero de 2018, el recurrente presentó recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de combatir el acuerdo de 17 de enero de 2018 emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 16 de febrero de 2018, el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea1. Así, por acuerdo de 22 de marzo de 2018, la Presidenta de esta Primera Sala declaró el avocamiento para conocer del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En tales condiciones, de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente en la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla el 9 de febrero de 2018,2 surtiendo sus efectos el día 12 del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 13 al 15 de febrero de 2018, sin que mediaran días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se recibió en las oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 13 de febrero de 20183, es evidente que el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Estudio. En el recurso de reclamación por el que se combate el acuerdo de 17 de enero de 2018 emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual se desechó su recurso de revisión, se advierte que el recurrente plantea como único agravio que dicho acuerdo se limitó a analizar el planteamiento relativo a la constitucionalidad del artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal4, sin que se abordara su solicitud de interpretación del artículo 22 constitucional.


Al respecto, esta Primera Sala estima que dicho agravio resulta infundado y, en consecuencia, no procede revocar el acuerdo de Presidencia, por las razones que a continuación se precisan, pues se observa que la Presidencia de este Alto Tribunal estuvo en lo correcto al desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, toda vez efectivamente en el caso no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia previstos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, así como en el acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


En ese sentido, esta Primera Sala ya ha señalado que de las referidas disposiciones se deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia.


Así, se ha considerado que un asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia cuando: I. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o II. Se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Ahora, tomando en cuenta lo anterior, si bien se advierte que existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado respecto de la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal —ahora Ciudad de México—, lo cierto es que al hacerlo, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia, sin que se advierta que la hubiera desconocido o le hubiera otorgado alcances distintos a los establecidos por este Alto Tribunal, por lo que es evidente que la resolución del caso concreto no permitiría establecer un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. En consecuencia, resulta evidente que en el caso no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia en los términos expuestos anteriormente.



En esa línea, cabe mencionar que el recurrente manifestó en su recurso de reclamación que no se realizó la interpretación que del artículo 22 constitucional solicitó, particularmente por lo que hace al principio de proporcionalidad; no obstante, lo que en realidad planteó fue la inconstitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 bis del Código Penal para la Ciudad de México por considerar que la misma resultaba desproporcional, tema sobre el cual esta Primera Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones y respecto del cual existen diversos criterios6, por lo que se reitera el desechamiento dictado en el acuerdo recurrido fue adecuado por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


Finalmente, resulta importante señalar que si bien —como se señaló— el presente recurso proviene de un asunto en materia...

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