Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 174/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente174/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 364/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 639/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 174/2018 [13]


CONFLICTO COMPETENCIAL 174/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veinticuatro de abril de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de las diferencias por la prima de antigüedad, entre otras prestaciones.


2. El asunto se registró con el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, la que dictó un primer laudo, el cinco de noviembre de dos mil quince en el sentido de condenar al demandado, al pago de las diferencias por la prima de antigüedad, entre otras prestaciones, absolviéndolo por otras.


3. Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió el amparo directo ********** (relacionado con el diverso ********** en el que se decretó el sobreseimiento), del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de doce de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


4. En cumplimiento a la determinación referida, la Junta responsable dictó un segundo laudo, el nueve de enero de dos mil diecisiete, en el que reiteró la condena realizada al demandado y lo absolvió del pago de diversas prestaciones.


5. No estando de acuerdo con el anterior laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente al estimar que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los autos del amparo directo **********, por lo que se debe privilegiar el conocimiento previo; por ende declinó la competencia en favor de este último Tribunal Colegiado.


6. Atento a lo anterior, el citado amparo se turnó al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que lo registró con el toca ********** y mediante resolución de dos de marzo de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada, para conocer del asunto, al considerar que el tribunal que debe conocer de la demanda, es el del lugar de la autoridad que emitió el laudo, la cual en el caso se encuentra próxima y dentro de la jurisdicción territorial del tribunal declinante; por lo que ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial por razón de territorio, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia de este conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de amparo de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en este asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS”.


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno, conocimiento previo, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio), se estará en presencia de un problema o conflicto de turno que debe ser resuelto exclusivamente por el Consejo de la Judicatura Federal, y no así de un conflicto de competencia legal que en términos de lo previsto por los artículos 106 constitucional y 46 de la Ley de Amparo, deba ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, como en el caso uno de los tribunales contendientes se negó a conocer del asunto por una cuestión propiamente competencial, esto es, por razón de territorio, corresponde a esta Segunda Sala resolver el conflicto competencial.


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial por razón de territorio, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. A fin de resolver este conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de...

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