Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 497/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente497/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.- 116/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 40/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 348/2018))



CONFLICTO COMPETENCIAL 497/2018

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL mismo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 11925/2018, recibido el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 348/2018, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 497/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Tramite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., Rosa Lilia Millán Luna solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:


IV.- ACTOS RECLAMADOS:

1.- Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de S., representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, reclamo la iniciativa, discusión y Aprobación del decreto 376 en su totalidad de artículos, relativo a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente.

2.- Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de S., Q.O.C., reclamo la aprobación, promulgación y publicación del decreto 376 en su totalidad de artículos, relativo a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente, realizada en el Periódico Oficial del Estado de S..

3.- D.S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de S., reclamo el refrendo en la aprobación, promulgación y publicación del decreto 376 en su totalidad de artículos, relativo a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente, realizada en el Periódico Oficial del Estado de S..


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de S., el asunto se registró con el número 116/2018; se dictó la sentencia respectiva que se terminó de engrosar el catorce de mayo del mismo año, en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que ante la ausencia del acto concreto de aplicación de los preceptos legales del Decreto combatido, no se generaba afectación alguna en la esfera jurídica de la parte quejosa, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 63, fracción V del mismo ordenamiento.


3. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 40/2018 y en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer el asunto sustancialmente por considerar que con base en lo dispuesto en el artículo 52, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en virtud de que el acto reclamado respecto del cual el juez de Distrito sobreseyó consistía en la aprobación, promulgación, publicación, entrada en vigor y ejecución, del Decreto 376, relativo a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente, mismo que no atañe a un procedimiento de extradición ni a una cuestión regulada por la materia penal, atribuido a autoridades formalmente administrativas -Congreso del Estado de S., Gobernador Constitucional del Estado de S., S. General de Gobierno del Estado de S. y Universidad Autónoma de Occidente, todos estos con sede en Culiacán, S.- y no judiciales quien debe conocer del recurso de revisión es un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


4. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien tampoco aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los Jueces de Distrito especializados, para determinar la competencia material de los Tribunales Colegiados, conforme a la cual corresponde a los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo (y consecuentemente a los Tribunales de Circuito con la misma especialidad) conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, ya que tanto el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada el veinte de marzo de dos mil dieciocho y terminada de engrosar el catorce de mayo del mismo año, en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo al considerar que ante la ausencia del acto concreto de aplicación no se generaba afectación alguna en la esfera jurídica de la parte quejosa.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


En primer lugar, debe mencionarse que para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable tal como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:


COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia. (2a./J. 145/2015 (10a.), Décima Época, No. de Registro: 2010317, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página: 1689).


De acuerdo al criterio antes transcrito, el aspecto primordial conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito especializado, para conocer de un recurso de revisión, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado.


De las constancias del juicio de amparo, es posible advertir que la quejosa en su demanda hizo valer la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Occidente, mencionando en su escrito aclaratorio que impugnaba la totalidad de los artículos de la referida Ley.


En cuanto al contenido de la norma impugnada, es posible advertir que se encuentra encaminada a regular aspectos relativos a la organización académica y administrativa, el patrimonio universitario y los órganos universitarios; lo que permite concluir que la naturaleza jurídica de la norma es administrativa; además de que las autoridades señaladas como responsables también comparten la misma naturaleza.


En ese orden de ideas, dado que el presente conflicto competencial deriva de la...

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