Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2018)

Sentido del fallo05/09/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente161/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2018

actor: MUNICIPIO DE IRAPUATO, ESTADO DE GUANAJUATO





ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A. uruchurtu soberón

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos de la controversia constitucional 161/2018, promovida por el Municipio de Irapuato, Estado de Guanajuato.

              1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Municipio de Irapuato, Estado de Guanajuato, promovió controversia constitucional en contra de la Federación para reclamar el incumplimiento de un convenio de coordinación que el Poder Ejecutivo Federal suscribió por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), para la distribución y ejercicio de los subsidios del Programa de Infraestructura, en la vertiente de ‘ampliación y/o mejoramiento de la vivienda’, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

  2. En específico, reclamó $6’585,078.00 (seis millones quinientos ochenta y cinco mil setenta y ocho pesos) que la Federación, a través de la SEDATU, tenía que aportar por este concepto.

  3. Registro y turno de la demanda. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  4. Admisión de la demanda. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que hiciera las manifestaciones que le correspondieran a su representación.

  5. Contestación de la demanda. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Poder demandado dio contestación a la demanda.

  6. En ella reconoció que celebró el referido convenio con el Municipio actor y que no hizo entrega de los $6’585,078.00 (seis millones quinientos ochenta y cinco mil setenta y ocho pesos) que ahora reclama, ya que lo rescindió porque éste no cumplió con las obligaciones establecidas en el mismo convenio.

  7. Ampliación de la demanda. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Municipio actor señaló como hecho nuevo que el Poder demandado nunca le informó o notificó de la rescisión del convenio de coordinación y, si bien la cláusula décima quinta permitía su rescisión sin que mediara resolución judicial, lo cierto es que tenía que respetar las garantías de audiencia y debido proceso del Municipio conforme al criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 112/2005, de rubro “SUBSIDIOS FEDERALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LAS APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES.”1.

  8. Aunado a ello, volvió a reclamar el mismo adeudo por parte de la SEDATU, pero en esta ocasión pidiendo condenar a la autoridad demandada por los intereses generados por el retraso en su entrega.

  9. Admisión de la ampliación. El seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda a trámite y ordenó emplazar nuevamente al Poder Ejecutivo Federal.

  10. Contestación a la ampliación de la demanda. El catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Poder demandado dio contestación a la demanda.

  11. En ella afirmó que la SEDATU podía rescindir el convenio de coordinación sin que mediara resolución judicial y sin responsabilidad cuando el Municipio actor incumpliera las obligaciones a su cargo y, en específico, incumplió con las previstas en los incisos f), g) y j) de la cláusula sexta, conforme a las cuales tenía que formular reportes mensuales sobre el avance físico-financiero del proyecto, contar con registro específico y actualizado de una subcuenta en el registro contable del ejercicio para los recursos pactados y presentar los documentos comprobatorios del avance del proyecto.

  12. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria),2 en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal,3 se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.

  13. Radicación. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente controversia constitucional.

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracciones I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,4 1º de la Ley Reglamentaria,5 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 en relación con el puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,7 ya que el Municipio de Irapuato, Guanajuato, planteó un conflicto en contra de la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal.

  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  1. De conformidad con el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria,8 se le reconoció el carácter de parte actora al Municipio de Irapuato porque promovió la presente controversia constitucional.

  2. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria9, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen y, en todo caso, se debe presumir que quien compareció a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

  3. En su representación compareció a juicio el S. del Ayuntamiento, J.A.M.V., quien acreditó esa personalidad con las siguientes documentales: primero, con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Irapuato, dependiente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,10 en la que consta que fue electo para ocupar dicho cargo por el periodo dos mil quince – dos mil dieciocho; y segundo, con copia del acta de sesión ordinaria de cabildo de diez de octubre de dos mil quince,11 en la que consta que tomó protesta del mismo.

  4. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Irapuato, ya que por disposición del artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,12 en esta entidad federativa son los síndicos en quienes recae la representación legal de los ayuntamientos.13

  5. Por consiguiente, se reconoce que dicho funcionario tiene legitimación procesal para actuar en representación del Municipio actor y éste tiene legitimación en la causa, al tratarse de uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

  1. LEGITIMACIÓN PASIVA
  1. De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Reglamentaria,14 se le reconoció el carácter de demandado a la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal, porque de acuerdo con los artículos 80 y 90, último párrafo, de la Constitución Federal15 y 11, tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria,16 la representación de la Federación le corresponde a dicho poder y, tratándose de controversias constitucionales, la puede ejercer por conducto del C.J. de Gobierno.

  2. A juicio compareció el C.J., Misha Leonel Granados Fernández, quien acreditó dicha personalidad con copia certificada del nombramiento que el P. de los Estados Unidos Mexicanos expidió a su favor el nueve de junio de dos mil diecisiete.17

  3. Por lo tanto, dicho funcionario está legitimado para representar al titular del Poder Ejecutivo Federal y, por lo mismo, a la Federación, ya que fue designado como su representante para este tipo de juicios en términos del Acuerdo por el que se establece que el C.J. del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.18

  1. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
  1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,19 a continuación se precisan en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y se aprecian las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

  2. En la demanda, el Municipio actor demandó el cumplimiento de...

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