Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 161/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente161/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AD.- 1091/2014, 2689/2014, 2955/2014, 3286/2014, 3474/2014, 3680/2014, 4779/2016, 6576/2016, AD.- 29/2015, 30/2015, 32/2015, 34/2015, 37/2015 Y AR.- 362/2015, 882/2014, 1056/2016, 1148/2016, 81/2017),PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.I.- 19/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 519/2015, 12/2016, 662016 Y 160/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 173/2012 (CUADERNO AUXILIAR 327/2012),276/2012 (CUADERNO AUXILIAR 816/2012),792/2012 (CUADERNO AUXILIAR 6/2013),Y633/2012 (CUADERNO AUXILIAR 876/2012),Y 584/2012 (CUADERNO AUXILIAR 58/2013)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 128/2012 (CUADERNO AUXILIAR 311/2012),457/2012 (CUADERNO AUXILIAR 787/2012),622/2012 (CUADERNO AUXILIAR 94/2013),565/2012 (CUADERNO AUXILIAR 42/2013)),PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 2/2016),TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 250/2013),PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 5/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 821/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 671/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 272/2015, 510/2015, 208/2016, 243/2016 Y 266/2016),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 7/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2018

suscitada entre los criterios del primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del octavo circuito y los tribunales colegiados segundo en materia civil del décimo primer circuito, primero en materia administrativa del décimo sexto circuito, octavo de circuito del centro auxiliar de la primera región, primero en materia de trabajo del séptimo circuito, cuarto en materia administrativa del segundo circuito, tercero en materia administrativa del segundo circuito, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO y los plenos en materia de trabajo del cuarto y décimo octavo circuitos y el pleno del trigésimo circuito




MINISTRo PONENTE: javier laynez potisek

SECRETARIA: elizabeth miranda flores

ELABORó: mario rafael sulvaran viñas


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 14 de Noviembre de 2018 emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 161/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (entonces Quinto del Centro Auxiliar de la Tercera Región), Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (entonces Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Plenos en Materia de Trabajo del Cuarto y Décimo Octavo Circuitos y el Pleno del Trigésimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia1. Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 882/20172 y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (entonces Quinto del Centro Auxiliar de la Tercera Región), Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Primero en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (entonces Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito), Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Plenos en Materia de Trabajo del Cuarto y Décimo Octavo Circuitos y el Pleno del Trigésimo Circuito al emitir los criterios jurisprudenciales XI.5o.(III Región) J/7 (10a.)3, XVI.1o.A. J/28 (10a.)4, II.8o.(I Región) J/1 (10a.)5, VII.3o.P.T.4 L (10a.)6, II.4o.A.36 A (10a.)7, II.3o.A.176 A (10a.)8, I.1o.A J/14 (10a.)9, PC.IV.L J/14 L (10a.)10, PC.XVIII.L. J/3 L (10a.)11 y PC.XXX. J/4 A (10a.)12, respectivamente.

  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 161/2018; consideró que se surtía la competencia de la Segunda Sala porque versa sobre un tema que corresponde a la materia de trabajo, turnó el asunto al Ministro J.L.P. para su estudio13 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al ponente14.

  2. Resulta oportuno señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito informó a este Alto Tribunal que el criterio sustentado en los amparos directos 519/2015, 12/2016, 66/2016 y 160/2016, así como la Revisión Administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2016, fue superado por la jurisprudencia 2a. /J.13/201715, de esta Segunda Sala. Además informó que en aplicación a dicho criterio, emitió el diverso sostenido en los amparos directos 367/2017, 543/2017, 388/2017, 370/2017 y 386/2017.16

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado y diversos Tribunales Colegiados y Plenos de Circuitos de diversos Circuitos, al resolver un tema en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.

  2. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR