Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5782/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5782/2018
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-416/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 5782/2018.

quejosA: ACERO SOLAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 5782/2018, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Acero Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal,**********1, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecisiete,2 en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Acero Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis3, a través de la cual el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2” del Servicio de Administración Tributaria, determinó improcedente la declaratoria de prescripción de múltiples créditos fiscales, de conformidad con los artículos 146 del Código Fiscal de la Federación y Segundo Transitorio, fracción X, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


Del asunto conoció la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que mediante resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dentro del expediente relativo al juicio de nulidad **********, consideró que la autoridad demandada no fundó adecuadamente su competencia material para emitir el acto reclamado, además de que omitió fundar y motivar debidamente a) a qué créditos fiscales les es aplicable el plazo excepcional de dos años y a cuáles el plazo máximo de diez años; b) especificar, en su caso, por qué los medios de defensa promovidos por un tercero suspenden el plazo de diez años; y, c) qué actos propios del contribuyente son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción y cuáles lo suspendieron, así como el tiempo que duró la suspensión. En consecuencia, declaró la nulidad del acto impugnado para el efecto de que se emitiera uno nuevo debidamente fundado y motivado.4


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con el sentido de ese fallo, *********, representante legal de Acero Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete,5 ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dentro del expediente relativo al juicio de nulidad **********.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados en su contra, los artículos 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante proveído de cinco de julio de dos mil diecisiete, registró el asunto con el número de amparo directo **********, lo admitió, tuvo como autoridad tercera interesada a la Administración Desconcentrada Jurídica de México “2” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración tributaria y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación.6


Seguidos los trámites procesales, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.7


QUINTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, el trece de agosto de dos mil dieciocho, la quejosa por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan de J..8


En proveído de quince de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 a lo que se dio cumplimiento mediante el oficio número ********* de la misma fecha, emitido por el Secretario de dicho órgano colegiado.10


SEXTO. Trámite del recurso de revisión y su adhesiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número de expediente 5782/2018, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señalada con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Primera Sala para que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.11


Posteriormente, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se interpuso revisión adhesiva,12 por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, así como del Director General de Amparos contra L., y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último, como tercero interesado en el juicio de amparo, carácter que se le reconoció expresamente al referido Secretario de Hacienda y Crédito Público, en auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo traído a revisión.13


SÉPTIMO. Avocamiento del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y admisión del recurso de revisión adhesiva. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidente de esta Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva referido, ordenó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.14


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 146 del Código Tributario Federal, en relación con el numeral 31 del mismo ordenamiento, por los motivos que se señalarán más adelante.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR