Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 167/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente167/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 747/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 649/2017))



CONFLICTO COMPETENCIAL 167/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el Sexto tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 30/2018-AIII, recibido el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 649/2017 de su índice, promovido contra el laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California, en el expediente laboral 185/2014, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 167/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, A.V.N., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


(…) III. AUTOTIDADES (SIC) RESPONSABLES: Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número 40, con Residencia en la Ciudad de Ensenada B.C.

V. ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha de 03 de agosto de 2017, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: (…)


  1. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el dictado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (sic), por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de dos de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • No obstante que el tribunal declinante plantea una falta de competencia para resolver el juicio de amparo en cuestión, es menester puntualizar que la verdadera razón para remitir el asunto en comento, lo fue el conocimiento previo del juicio 564/2015, lo cual en su caso no se trata de una cuestión de competencia, sino de turno; pues en el caso, tomó como sustento el artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, el cual sustentó la determinación de la superioridad, que, como se vio, prevé el turno de un asunto al mismo tribunal colegiado que emitió la ejecutoria que obligó a la responsable a dictar un nuevo acto en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que previamente resolvió.


  • Al respecto, es conveniente puntualizar que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que cuando exista una discrepancia suscitada entre Tribunales Colegiados respecto al conocimiento de un asunto, que deriva de la aplicación normas generales que regulan el turno de asuntos, como en el caso, no se puede hablar de un conflicto competencial, lo anterior, debido a que esto no constituía un factor que determinara la competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.


  • Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 2a./J. 115/2011, de la citada Sala que dice: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.”


  • Sobre el tema, el artículo 45, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, no es una norma de competencia, sino únicamente de turno administrativo, lo que implica entonces que, para sostener necesariamente el turno por conocimiento previo, es necesario que el tribunal tenga competencia para resolver del asunto en cuestión; lo cual en el caso, no se actualiza.


  • En efecto, este Tribunal Colegiado resulta incompetente por razón de territorio, de ahí, que no se actualiza la hipótesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito en Tijuana, así como el criterio sostenido por la superioridad, ya que si este Tribunal no es competente por razón de territorio, es que no pueden aplicarse cuestiones de índole administrativo relacionadas con el turno de asuntos.


  1. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se...

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