Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5990/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5990/2018
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 688/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo DIRECTO en revisión 5990/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: DAIMLER FINANCIAL SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOFOM, ENTIDAD NO REGULADA






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 5990/2018, interpuesto por Daimler Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sofom, entidad no regulada, por conducto de su apoderado legal Sergio Modesto Sáenz Hernández, en contra de la resolución dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito2, el nueve de agosto de dos mil dieciocho3, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la Ciudad de México, el dos de octubre de dos mil diecisiete4, Daimler Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sofom, entidad no regulada, por conducto de su apoderado legal Sergio Modesto Sáenz Hernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que enseguida se indica:


A) Autoridad responsable:


  • Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B) Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo número *********5.


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Antecedentes. De la información que se tiene acreditada en autos, se advierten los siguientes antecedentes:


3.1. Multa por incumplimiento. Mediante oficio **********, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, emitido en el expediente ********** por la Directora de Arbitraje y Sanciones a Entidades Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en suplencia por ausencia del Director General de Arbitraje y Sanciones de dicho organismo, se impuso a Daimler Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, una multa de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el entonces Distrito Federal, equivalente a $********** (**********00/100 Moneda Nacional), por incumplimiento a lo establecido en la disposición tercera, fracción III6, de las Disposiciones de C. General aplicables a las Entidades Financieras en Materia de Despachos de Cobranza, emitidas el primero de octubre de dos mil catorce7, con fundamento -dichas disposiciones- en lo dispuesto por los artículos 11, fracciones XXXIV y XXXV; 16 y 26, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, 2 Bis y 17 Bis 1 a 17 Bis 4 y 41 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y 59, fracciones I y XII, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Dicha multa, se impuso a razón de que la entidad financiera quejosa, respondió de manera extemporánea la queja presentada por el ********** (usuario), a la cual le recayó el número de folio ********** (queja).


Ello se estimó así, toda vez que de acuerdo al acuse de recibo generado por el sistema “REDECO”8, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, remitió y notificó dicha queja a la empresa quejosa el día once de febrero de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en la Tercera, fracción III en correlación con la Décimo Segunda de las Disposiciones de C. General aplicables a las Entidades Financieras en Materia de Despachos de Cobranza; siendo que el plazo para dar contestación a la queja, corrió del once de febrero al veinticinco de marzo de dos mil quince, y fue hasta el diecisiete de abril de dos mil quince, cuando la Entidad Financiera dio respuesta; esto es, más allá de los treinta días contemplados en la Disposición Tercera, fracción III que se estimó vulnerada.


Es relevante mencionar que en la citada resolución, fueron citados como fundamento, para distintos alcances (procedimentales, cuantificación de la sanción y otros), los siguientes preceptos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros: Artículos 1, 2 Bis, 3, 4, 17 Bis 1, 17 Bis 2, 17 Bis 3, Ley Bis 4, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 y 41. De manera especial, se citó de forma reiterada el Capítulo V de la citada Ley, como sustento del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

De igual forma, la resolución se sustentó en diversas disposiciones de naturaleza orgánica, como el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y en las Disposiciones Generales arriba señaladas (Tercera, fracción III, Décima Segunda y Décima Tercera).


3.2. Juicio Contencioso Administrativo. D.F.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por conducto de su representante legal, demandó con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa9, la nulidad de la resolución mencionada en el apartado que antecede.


De la demanda de nulidad, correspondió conocer al Magistrado que integra la Segunda Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitió resolución dentro del juicio en vía sumaria número ********** reconociendo la legalidad y validez de la resolución impugnada.


3.3. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior determinación, Daimler Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 32 (y en su caso, sucesivos y relevantes) de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.


Lo anterior, al estimar que al no establecer dicho ordenamiento un plazo para que la autoridad emita la resolución al procedimiento administrativo sancionador respectivo, infringe la garantía de seguridad jurídica.


3.4. Sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por razón de turno, la demanda de amparo se remitió al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, agotados los trámites de ley, dictó sentencia con fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que por mayoría de votos10, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

Para ello, el órgano jurisdiccional estimó inoperantes los argumentos contemplados en el primer concepto de violación relativos al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, pues estimó que el mismo prevé los elementos que las autoridades deben tomar en cuenta al imponer las sanciones administrativas, pero que dicha norma no prevé el procedimiento que rige para imponer sanciones, pues éste se encuentra previsto en los artículos 28, 29, 30 y 31 de la propia Ley.


3.5. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el cual, se remitió a este Alto Tribunal por oficio ********** de fecha once de septiembre siguiente, recibiéndose los autos el día diecisiete del mismo mes y año.11


CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho12, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 5990/201813.

En el mismo acuerdo, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.


QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho14, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,...

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