Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6070/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6070/2018
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 419/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 6070/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ERICK JESÚS RUIZ LARA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 6070/2018, interpuesto por Erick Jesús Ruiz Lara, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo A.D. **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil dieciocho2, Erick Jesús Ruiz Lara, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que enseguida se indican:

A) Autoridades responsables:


  • Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México.

  • Juez Octavo de lo Civil en la Ciudad de México.

  • Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  • Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Secretario de Gobernación.

  • Director del Diario Oficial de la Federación3.


B) Actos reclamados:


  • De la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la resolución de siete de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el recurso de queja **********.


  • Del Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, el auto de seis de abril de dos mil dieciocho, por virtud del cual no admitió a trámite la demanda planteada por el quejoso, en el expediente **********.

SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes.

3.1.- El quejoso4, por su propio derecho, en la vía ordinaria civil, demandó de la Procuraduría General de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia del Gobierno de la Ciudad de México, las prestaciones siguientes:


A).- El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.), por parte de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por concepto de indemnización por la ilegal privación de la libertad de Erick Jesús Ruiz Lara, al no haber sido integrada conforme a estricto derecho la averiguación previa número **********, por el Agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa, Agencia Investigadora del Ministerio Público IZP-5, Unidad de Investigación 2 (dos), con detenido, segundo turno.


B).- El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.), por parte de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por concepto de reparación del daño por la ilegal privación de la libertad de E.J.R.L., al no haber sido integrada conforme a estricto derecho la averiguación previa número **********, por el Agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía Desconcentrada en Iztapalapa, Agencia Investigadora del Ministerio Público IZP-5, Unidad de Investigación 2 (dos), con detenido, segundo turno.


C).- El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.), por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por concepto de indemnización por la ilegal privación de la libertad de E.J.R.L., pues no fue valorada conforme a estricto derecho el número de la causa penal **********, por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dependiente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


D).- El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.), por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por concepto de reparación del daño por la ilegal privación de la libertad de Erick Jesús Ruiz Lara, pues no fue valorada conforme a estricto derecho el número de la causa penal **********, por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dependiente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


D).- -sic- El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio”.


3.2.- Por auto de seis de abril de dos mil dieciocho, el Juez Octavo de lo Civil registró la demanda bajo el número de expediente **********, y determinó no admitir la demanda, al considerarse incompetente para conocer del asunto, por razón de la materia, lo cual, razonó, en los términos siguientes:


Sin lugar a admitir la presente demanda, toda vez que el suscrito no es competente para conocer del presente asunto en razón de LA MATERIA, porque en términos del artículo 1, 2, 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el interesado debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable.


En razón de que debido a que el compareciente reclama el pago por daño moral y la reparación del daño sufrido por el promovente, por lo que al analizarse en su conjunto las prestaciones y sus hechos de la demanda se infiere que se reclama el actuar irregular de dos entes públicos como lo son la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO así como el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, lo cual es un hecho notorio y de conocimiento público, por lo que deberá de presentar su reclamación en términos de la ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, actualmente ciudad de México.


O. en este sentido la tesis jurisprudencial que a la letra dice: Época: Décima Época Registro: 2009356 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: la. CC/2015 (10a.) Página: 602 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN RELATIVA, SIN ENVIARLA A LA AUTORIDAD COMPETENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL (LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO).


[…]


Por consiguiente, devuélvanse al actor los documentos exhibidos como base de su acción, previa toma de razón y recibo obre en autos por conducto de persona autorizada para tales efectos, sin que sea dable que el suscrito juzgador deba enviar el escrito de demanda y anexos al órgano competente, toda vez que el artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, refiere que los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda, por lo que no se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial, en virtud de que deja a salvo los derechos del demandante, quien puede hacerlos valer ante la autoridad competente, otorgándole la posibilidad de encauzar su pretensión en la vía correcta, y preparando su acción bajo los requerimientos que exige la ley.


[…].”



3.3.- En resolución dictada el siete de mayo de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, declaró infundado el recurso de queja que hizo valer la parte actora en contra del auto del seis de abril de dos mil dieciocho, para lo cual, esencialmente se estimó que:


  • Si la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, dispone en su artículo 23 ante qué autoridades se puede tramitar la acción reparatoria del daño previsto por los artículos 1, 2 y 3 de la misma ley, y que ninguna de las autoridades ahí indicadas correspondía a las de ese tribunal, debía concluirse que no asistía razón al actor al afirmar que el juez transgredió el artículo 1º constitucional.

  • La acción promovida por el actor, no se sujetaba a las disposiciones legales que él decidiera, sino a las que las normas dispusieran, por lo que la competencia del juez se circunscribía al ámbito que las leyes le conferían.


  • El juez de origen, se encontraba compelido por la Ley de Responsabilidad Patrimonial indicada, y debía acatarla en perjuicio de las que se encuentran en el Código Civil.


3.4.- En contra de la determinación anterior, el quejoso, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto.


De la demanda de amparo, inicialmente conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien...

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