Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 357/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS INDICADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente357/2018
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 99/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 21/2017 (CUADERNO AUXILIAR 124/2017)))


AMPARO EN REVISIÓN 357/2018








AMPARO EN REVISIÓN 357/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: DESTILADOS OLE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: LORENA GUADALUPE VON AGUILAR



S U M A R I O


El dieciocho de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la empresa Destilados Ole, Sociedad Anónima de Capital Variable, llevó a cabo su primera exportación de tequila, no pudiendo aplicar los beneficios fiscales previstos en los artículos 2, fracción III; 4, párrafo quinto; 5, párrafo quinto; y, 8, fracción II, párrafo segundo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Inconforme, la empresa presentó demanda de amparo indirecto, mismo que le fue negado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., residente en Mazatlán. Por ello, se interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien a su vez remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G.. Este último dictó sentencia considerando que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad, por lo que procedió a remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que nos ocupa en la presente resolución.



C U E S T I O N A R I O



  • Única cuestión: ¿Se colman los requisitos de procedencia para que este Alto tribunal se introduzca en el estudio de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos cuestionados?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 357/2018, interpuesto por Destilados Olé, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, y engrosada el veinte de octubre de esa misma anualidad en el juicio de amparo directo ********** por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 El dieciocho de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


  1. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la empresa llevó a cabo su primera exportación de tequila en el año, momento en el cual no pudo aplicar los beneficios fiscales previstos en las normas que se tildan de inconstitucionales, es decir, artículo 2, fracción III y en la vía de consecuencia, sus correlativos artículos 4, párrafo quinto, 5, párrafo quinto y 8, fracción II, párrafo segundo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio.2


  1. A..3 El quince de febrero de dos mil dieciséis, Destilados Ole, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó, a través de su representante legal, demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, S..


  1. Seguidos los trámites, se turnó el asunto al J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán. Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, admitió la mencionada demanda de amparo, quedando registrado el asunto con el número ********** y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados.4


  1. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional y el veinte de octubre de esa misma anualidad engrosó la sentencia resolviendo negar el amparo respecto del resto a la quejosa.


  1. Revisión.5 Inconforme con la sentencia emitida por el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su representante legal.6

  2. Mediante auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, tuvo por recibido y admitido el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número **********.7


  1. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la D. General de A.s contra Actos Administrativos en suplencia del S.F.F. de A.s y representación del P. de la República, interpuso un recurso de revisión adhesiva8, admitido mediante proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete.9


  1. Mediante proveído de siete de abril de dos mil diecisiete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., quien lo recibió y registró bajo el número de expediente auxiliar **********, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


  1. Posteriormente, el Tribunal Colegiado Auxiliar en cita dictó sentencia el día veinte de marzo de dos mil dieciocho, considerando que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.10

  2. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 357/2018; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al Ministro J.R.C.D. para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.11


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó, mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.12


  1. Posteriormente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en auto de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión y sus revisiones adhesivas, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A. vigente; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como lo son el artículo 2, fracción III y sus correlativos 4, párrafo quinto; 5, párrafo quinto y 8, fracción II, párrafo segundo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, modificados mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los medios de defensa que nos ocupan, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en la revisión ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fueron interpuestos de manera oportuna tanto el recurso de revisión en lo principal como el recurso adhesivo.


  1. Legitimación. Esta Primera Sala estima que el recurso de revisión principal, registrado con el número ********** del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en Acapulco, G., derivado...

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