Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 259/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente259/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1184/2017),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 557/2017))


1 Rectángulo AMPARO EN REVISIÓN 259/2018



AMPARO EN REVISIÓN 259/2018

RECURRENTE: LOGÍSTICA DE IMPORTACIÓN O&O, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.B.G.

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de julio del dos mil dieciocho emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 259/2018, interpuesto por Logística de Importación O&O, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2017 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo 1184/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Servicio de Administración Tributaria notificó a la ahora quejosa que al haber emitido diversos comprobantes fiscales en el ejercicio fiscal 2015 sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para llevar a cabo las operaciones que amparan, contaba con el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación para hacer las manifestaciones que a su interés legal convinieran, apercibida que de no hacerlo se publicaría su nombre en la lista definitiva de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes.


  1. Juicio de amparo. Con motivo de lo anterior, la contribuyente promovió juicio de amparo indirecto reclamando el artículo 69-B, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, su aplicación y consecuencias. En la demanda se propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:



    1. Que el primer párrafo de la norma reclamada viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al no establecer la forma a través de la cual la autoridad podrá detectar la emisión de comprobantes sin contar con activos, infraestructura o bienes.

    2. Que el tercer párrafo viola los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia al permitir que la resolución que decida en definitiva la situación del contribuyente se publique tanto en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria como en el Diario Oficial de la Federación aun cuando se hubiera interpuesto algún medio de defensa.

    3. Que el párrafo cuarto viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia porque la declaratoria de inexistencia o nulidad de operaciones o actos jurídicos celebrados por particulares amparados en comprobantes fiscales (facturas) sólo corresponde a la autoridad judicial y, por tanto, la autoridad fiscal no puede legalmente declarar su inexistencia.


  1. El juez de distrito admitió la demanda y, tramitado el juicio de amparo, emitió sentencia en la que, por un lado, sobreseyó respecto del artículo 69-B, tercer y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación y, por otro, negó el amparo contra su primer párrafo y el acto concreto de aplicación. Los razonamientos de fondo centrales del fallo son los siguientes:


  1. No se deja en estado de inseguridad jurídica al contribuyente porque el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación sí establece los mecanismos para que la autoridad detecte de forma presuntiva si un contribuyente expide comprobantes fiscales amparando operaciones inexistentes.

  2. La norma referida contiene los métodos a través de los cuales la autoridad podrá allegarse de información para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes como puede hacer mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión combatiendo tanto el sobreseimiento decretado como la negativa de amparo insistiendo respecto de esta última en que la norma viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al no establecer la forma a través de la cual la autoridad podrá detectar la emisión de comprobantes sin contar con activos, infraestructura o bienes


  1. Revisión adhesiva. El Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, en la que esencialmente sostiene la constitucionalidad de la norma impugnada.


  1. El tribunal colegiado de circuito admitió el recurso de revisión y la revisión adhesiva. Seguidos los trámites de ley asumió las siguientes decisiones: i) desestimó los agravios tendentes a combatir el sobreseimiento decretado respecto de los párrafos tercero y cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y ii) se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por plantearse la inconstitucionalidad del primer párrafo de la norma legal citada desde la vertiente de violación a la legalidad tributaria por no establecer los mecanismos para que la autoridad verifique que las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales de un contribuyente son inexistentes, pues sobre ese aspecto en particular no existe jurisprudencia del Alto Tribunal.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala considera que corresponde la resolución del recurso al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en razón de lo siguiente.


  1. El Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno constituye el instrumento normativo a través del que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los criterios relativos a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, así como el relativo al envío de aquellos que corresponda decidir a las S., o bien, a los tribunales colegiados de circuito. Concretamente, su punto cuarto, fracción I, inciso C), establece:


CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


(…)

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

(…)


  1. Conforme a dicha norma los tribunales colegiados de circuito conocerán, entre otros supuestos, de los amparos en revisión en los que se hubiera planteado la inconstitucionalidad de leyes federales y, subsistiendo la materia de constitucionalidad, exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Ahora, tomando en cuenta que el tribunal colegiado de circuito estima que esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria para conocer del asunto a partir de una inexacta interpretación y apreciación de las reglas que rigen el ejercicio de su competencia delegada, se estima necesario explicar los alcances, propósito y reglas del Acuerdo General 5/2013 a fin de dejar en claro que el reenvío de asuntos a esta Alto Tribunal para el conocimiento de amparos en revisión opera por un régimen de excepcionalidad, especialmente en aquellos en que se reclamen leyes federales respecto de las que ya exista jurisprudencia en materia de constitucionalidad.


  1. Para corroborar el aserto anterior es indispensable definir que por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que los artículos 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 83 de la Ley de Amparo establecen que a este Alto Tribunal compete originariamente el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un juez de distrito en la audiencia constitucional cuando se hubieran reclamado normas generales por estimarlas inconstitucionales.


  1. Ni la Constitución ni la Ley de Amparo que la reglamenta categorizan las normas generales cuyo análisis de constitucionalidad habrá de ser emprendido originariamente por el Alto Tribunal; sin embargo, tanto el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el diverso 83, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establecen que para lograr una adecuada resolución de los asuntos, el Tribunal Pleno podrá distribuirlos a través de acuerdos generales ya sea a las S. de esta Suprema Corte, o bien, delegar su conocimiento a los tribunales colegiados de circuito tanto para lograr mayor prontitud en la resolución como para conseguir una mejor impartición de justicia, finalidades que incluso resultan congruentes con las exigencias del artículo 17 constitucional.


  1. Ahora, la evolución normativa de la regulación constitucional de la naturaleza, funciones y atribuciones de este Alto Tribunal a través de las reformas de que han sido objeto los artículos 94 y 107 constitucionales evidencian que su propósito ha sido el de consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero Tribunal Constitucional fortaleciendo además a los tribunales colegiados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR