Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 549/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente549/2018
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 805/2017-13648/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 806/2017-13649/2017))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 549/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 549/2018. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2018.

RECURRENTE: P.O. HERRERA (TERCERA INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: jocelyn M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: E.V.M..



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciocho, P.O.H. interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciocho de enero de la misma anualidad, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.T. 805/2017-13648/2017 (relacionado con el diverso D.T. 806/2017).


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 1257/2018 y lo desechó por improcedente en acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciocho.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, P.O.H. interpuso el presente recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de tres de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 549/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Paulina Oros Herrera demandó de N., sociedad civil, y Operadora OMX, sociedad anónima de capital variable, el cumplimiento de la relación laboral, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, entre otras prestaciones.


2. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, donde se registró bajo el expediente 1602/2013.


El quince de mayo de dos mil diecisiete, la Junta referida emitió laudo en el que, por una parte, absolvió a Operadora OMX, sociedad anónima de capital variable y, por la otra, condenó a N., sociedad civil, a la reinstalación de la accionante y al pago de diversas prestaciones.


3. Inconforme, N., sociedad civil promovió juicio de amparo directo (D.T. 805/2017), del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que, en esencia, planteó los conceptos de violación siguientes.


  • La Junta responsable omitió exponer en el laudo reclamado, los motivos y razones por las que no tomó en consideración el dictamen rendido por el perito de la sociedad quejosa y porque sí tomó en cuenta el dictamen rendido por el perito tercero en discordia.


  • Asimismo, la Junta admitió, desahogó y otorgó valor probatorio a un dictamen pericial que no cumple con las reglas establecidas en los artículos 821 a 826 de la Ley Federal de Trabajo.


  • La Junta condena a la sociedad civil al pago de diversas prestaciones sobre la base de un salario quincenal que fue controvertido por la quejosa al momento de contestar la demanda; sin embargo, la responsable lo considera como debidamente probado, sin emitir los motivos y razones de tal actuar.


Asimismo, la accionante promovió juicio de amparo, el cual fue registrado por el Tribunal Colegiado del conocimiento bajo el número de expediente 806/2017; sin embargo, dicha demanda no es tema de análisis en esta instancia.4


4. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes.


  • Es infundada la violación al procedimiento que se hace valer, pues si bien el perito tercero en discordia no dio contestación al cuestionario en la forma y términos en que fue planteado, lo cierto es que tal aspecto no causa perjuicio a la inconforme, pues sí se dio respuesta al mismo.


  • En el laudo reclamado se advierte que la Junta responsable aludió a los dictámenes rendidos por los peritos de la actora, de la demandada y del tercero en discordia; empero, fue omisa en analizar y precisar el valor probatorio que otorgaba o negaba a los dictámenes en mención, incurriendo con su proceder en la violación alegada, ya que el laudo reclamado no cumple con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obligan a la autoridad a dictar los laudos a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.


  • Por tanto, es innecesario analizar el concepto de violación en el que se alega que la responsable la condenó a reinstalar a la actora y a pagarle salarios caídos con base en el salario quincenal manifestado por ésta, el cual fue controvertido por su parte; sin embargo, no expresó motivos y razones jurídicas por las cuales estimó que, en efecto, dicho salario es el que quedó debidamente acreditado, dejándola en estado de indefensión para combatir la determinación de la Junta del conocimiento; ello, ya que podría variar con lo que la autoridad resolverá al emitir el nuevo laudo.


5. Inconforme con esa determinación, P.O.H., tercera interesada, interpuso recurso de revisión. En sus agravios expuso, en síntesis, lo siguiente.


  • El Tribunal Colegiado violó las reglas del procedimiento del juicio de amparo, ya que la demanda promovida por la sociedad civil contenía diversas irregularidades e imprecisiones, motivo por el cual, no debía admitirla, pues lo conducente era prevenirla a efecto de que la aclarara.


  • Asimismo, en la resolución impugnada, se determina innecesario atender las causales de improcedencia que aquélla señaló en el juicio, respecto al reconocimiento de personalidad de quienes comparecieron en representación de la persona moral, desconociendo con ello el criterio 2ª./J. 183/2005 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que lo aplicó incorrectamente.


6. En auto de dos de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por considerar que, del análisis de las constancias, se apreciaba que en el asunto no existía un problema constitucional que hiciera procedente el medio de impugnación.


7. En contra del acuerdo anterior, la tercera interesada interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La recurrente expone en su escrito de agravios lo siguiente.


  • Contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, el recurso sí es procedente, dado que implica el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nació, lo que deriva y vincula con la interpretación de diversos preceptos constitucionales.


  • No se toma en cuenta la interpretación del artículo 94 constitucional, en relación con el numeral 217 de la Ley de Amparo, pues el Tribunal Colegiado aplicó indebidamente la tesis 2ª./J. 183/2005.


SÉPTIMO. Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia pues, por regla general, la resolución que se emita es definitiva y no admite recurso alguno.


Sin embargo, en su contra de manera excepcional, puede interponerse un medio de defensa que solo procede si se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 107, fracción IX5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II6, de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes.


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad, es decir, en la sentencia de amparo combatida...

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