Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 195/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente195/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.83/2018-I RELACIONADO CON EL A.D. 80/2018-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 174/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 195/2018 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 195/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el tres de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el dos de mayo de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. ********** demandó de **********, diversas prestaciones laborales, entre otras, indemnización constitucional y prima de antigüedad, derivadas del despido injustificado del que adujo haber sido objeto.


2. El asunto se registró con el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, la que dictó un primer laudo, el trece de noviembre de dos mil catorce en el que determinó absolver a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con el laudo anterior, ********** promovió el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, posteriormente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable dictó un segundo laudo, el seis de octubre de dos mil quince, en el que por una parte condenó a la parte demandada al pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y por otra, la absolvió del pago de indemnización constitucional y salarios vencidos, entre otras.


5. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió el amparo directo (**********), del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo.


6. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, la Junta responsable dictó un tercer laudo el dos de febrero de dos mil diecisiete, en el que por una parte absolvió a la demandada y por otra, la condenó al pago de diversas prestaciones.


En contra de lo anterior, ********** promovió el juicio de amparo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito el que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente al estimar que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********, señalando que se debe privilegiar el conocimiento previo y por ende, declinó la competencia en favor de este último Tribunal Colegiado.


7. Atento a lo anterior, el citado amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que lo registró con el expediente ********** y mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada para conocer del asunto, al considerar que el tribunal que debe conocer de la demanda, es el del lugar de residencia de la autoridad que emitió el laudo, la cual en el caso se encuentra próxima y dentro de la jurisdicción territorial del tribunal declinante, acorde con la garantía contenida en el artículo 17 constitucional que norma la expeditez y el debido acceso a la tutela jurisdiccional; por lo que ordenó devolver los autos al tribunal declinante.


En consecuencia, ante la determinación anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial por razón de territorio, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia de este conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de amparo de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, no aceptó la competencia declinada a su favor por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en este asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS”.


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno, conocimiento previo, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o territorio),...

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