Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 399/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente399/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 949/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 782/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 399/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


quejoso y RECURRENTE: TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Titular de la Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Séptima Sala del indicado Tribunal, consistente en el laudo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral **********.

El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número **********, la admitió a trámite y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el quejoso por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de seis de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 399/2018; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En proveído de cuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, quien tiene reconocido ese carácter1, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado de la recurrente, el lunes veintiséis de febrero de dos mil dieciocho2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintisiete; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del miércoles veintiocho de febrero al viernes dos de marzo de ese mismo año.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el jueves uno de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte3, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  1. La tercero interesada ********** promovió juicio laboral en contra del Titular de la Secretaría de Gobernación, de quien demandó el reconocimiento de antigüedad laboral que generó a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que ingresó a prestar sus servicios y como consecuencia de lo anterior, reclama la base en el puesto que desempeña como “asistente de corrección”.


  1. La demanda se radicó con el número **********, del índice del Tribunal responsable y ordenó emplazar a la mencionada Secretaría, quien al contestar la demanda por conducto de su apoderado legal, entre otras cuestiones, negó toda acción y derecho a la actora para reclamar sus prestaciones, sobre la base de que aportó sus servicios a través de distintos contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo definido en los cuales realizaba funciones de “analista técnico”.


Concluidos los trámites de ley, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad laboral dictó laudo en el que condenó a la demandada a reconocer la antigüedad laboral que adujo en su demanda, a la fecha en que se emitió el laudo, así como expedirle el nombramiento de base en el puesto que desempeñaba.


3. Inconforme con lo anterior la parte demandada promovió juicio de amparo directo, registrado con el número ********** del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante sentencia que negó el amparo.


4. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, que se desechó por improcedente a través del acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal; determinación que corresponde a la impugnada en el presente medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


(...).

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

(...).

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.

No es obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que la parte recurrente manifieste en sus agravios que no (sic) se omitió el estudio solicitado respecto a la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 21/2016 (10a.), de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE LOS DE CONFIANZA PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE BASE.’, consultable en la página ochocientas treinta y tres, Libro 27, febrero de dos mil dieciséis, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, ya que está sola circunstancia no hace procedente el recurso de revisión, pues, en todo caso, debe satisfacerse el requisito de procedencia de que subsista una cuestión propiamente constitucional, lo que en este asunto, como se señaló, no acontece, ya que en el laudo reclamado de catorce de marzo de dos mil diecisiete emitido por la Séptima Sala del Tribunal Federal de...

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