Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente201/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 233/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.104/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2018 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 1183/2018-SA, recibido el tres de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el tres de mayo de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la fijación correcta de la pensión mensual, pago de diferencias entre el importe que realmente corresponde a la pensión mensual y el que le fue asignado, así como el reconocimiento real de antigüedad.


2. El asunto se registró con el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, la que dictó un primer laudo, el veinticinco de febrero de dos mil catorce en el que determinó absolver a la demandada de realizar la “correcta” fijación de la pensión y del pago diferencias reclamados.


3. Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo a la quejosa.


4. En cumplimiento a la ejecutoria referida, la Junta responsable dictó un segundo laudo, el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en el que por una parte absolvió y por otra condenó al Instituto demandado.


5. En contra de la determinación anterior, la quejosa promovió un segundo amparo directo (**********), del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo.


6. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, la Junta responsable dictó un tercer laudo el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en el que por una parte absolvió a la parte demandada y por otra, la condenó al pago de diversas prestaciones.


7. No estando de acuerdo con el anterior laudo, la actora promovió un tercer amparo directo (**********), del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante sentencia de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, concedió el amparo.


8. En virtud de lo anterior, la Junta responsable dictó en cumplimiento un cuarto laudo el siete de febrero de dos mil diecisiete, en el que determinó condenar al demandado al reconocimiento de antigüedad y al pago de prima de antigüedad, entre otras, así como absolverla de diversas prestaciones.


9. En contra de ese laudo, el Instituto demandado promovió juicio de amparo (**********), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito el que mediante resolución de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se declaró legalmente incompetente al estimar que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********, por lo que se debe privilegiar el conocimiento previo; por ende declinó la competencia en favor de este último Tribunal Colegiado.


10. Atento a lo anterior, el citado amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que lo registró con el expediente ********** y mediante resolución de nueve de marzo de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada, para conocer del asunto, al considerar que el tribunal que debe conocer de la demanda, es el del lugar de la autoridad que emitió el laudo, la cual en el caso se encuentra próxima y dentro de la jurisdicción territorial del tribunal declinante, siendo lo más conveniente a los intereses del impetrante al facilitarle el seguimiento del trámite; por lo que ordenó devolver los autos al tribunal declinante.


En consecuencia, ante la determinación anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial por razón de territorio, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia de este conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de amparo de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, no aceptó la competencia declinada a su favor por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en este asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE...

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