Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 202/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente202/2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 9/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL COMPET 11/2018)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2018
entre la sustentadas por EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: L.G.Z.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial 11/2018 y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 9/2015, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.L. J/17 L (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS POR LAS QUE LOS TRABAJADORES JUBILADOS ADSCRITOS A LOS PLANTELES Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE INCORPORARON AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL POR VIRTUD DEL ACUERDO NACIONAL PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, RECLAMAN LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES AL FOVISSSTE ACUMULADAS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA ADMINISTRADA POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 202/2018; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en la contradicción de tesis 9/2015 de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la versión de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo criterio.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis y ordenó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito. Además, la denuncia formulada no versa sobre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es menester señalar los principales antecedentes que rigen los asuntos de los que derivan los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


A) Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2018.


I.A.


1. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, una persona física demandó de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, de la Secretaría de Educación Pública, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las siguientes prestaciones:


A) El pago de las cantidades que resulten por concepto de devolución de aportaciones, a los seguros, prestaciones y servicios de carácter obligatorio los cuales forman parte integral al artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la cual anexo a la presente demanda, del cual se me descontó y nunca utilicé estando separado de la institución que me contrató.


B) El pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización global al artículo 87, fracciones I, II y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, donde el suscrito nunca optó por el bono de jubilación.


2. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, admitió la demanda, que registró con el número de expediente 536/2016 y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.


El once de julio de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia respectiva en la que determinó que para conocer de los conflictos suscitados entre Servicios Educativos del Estado de Chihuahua y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y sus trabajadores, resultaba competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Lo anterior, al considerar que al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación no les fueron demandadas prestaciones principales y éstas no actualizaban en las excepciones previstas en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional; luego, al tratarse el demandado Servicios Educativos del Estado de Chihuahua de un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Chihuahua y toda vez que la relación equiparada de los trabajadores que laboran para dicha institución fue transferida a ese organismo descentralizado, el régimen jurídico está previsto en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal.


Por lo tanto, ordenó remitir los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


3. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje tuvo por recibidos los autos del expediente señalado, se declaró competente para conocer del asunto y turnó los autos a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, que los recibió en esa propia fecha.


En audiencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, la citada Junta se declaró incompetente para conocer del asunto y apoyó su determinación en la tesis 2a./J. 130/2016 (10a.), de rubro “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].


Por lo tanto, ordenó remitir los autos a la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado.


4. En proveído de doce de febrero de dos mil dieciocho, la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado determinó carecer de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en turno, para que resolviera sobre el conflicto competencial suscitado.


5. El conflicto competencial se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, que en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho resolvió que corresponde a la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua conocer de los conflictos entre Servicios Educativos del Estado y sus empleados, pues el artículo 736 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua no puede ser aplicado, ni interpretado, de manera restrictiva, con la finalidad de limitar la competencia de tal órgano, pues su contenido no guarda relación con el nuevo régimen de especialización laboral que les fue otorgado a partir de mil novecientos noventa y dos.


II. Consideraciones. Tal decisión la sustentó en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


  • Se actualiza el conflicto competencial, ya que la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje estimó carecer de competencia legal para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que remitió los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que a su vez se declaró incompetente para conocer de ese asunto y, en virtud de ello, ordenó la remisión de los autos a la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual determinó carecer de competencia legal.


  • El...

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