Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6800/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6800/2018
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6800/2018






Amparo directo en revisión 6800/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6800/2018, promovido en contra del fallo dictado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 119/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si debe desecharse el recurso de revisión interpuesto, al no satisfacerse los requisitos para su procedencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil1. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio ordinario civil, en contra de **********, de quien reclamó:


  • La declaración en sentencia ejecutoriada de que es el legítimo propietario en pleno derecho del predio rústico denominado **********.


  • La desocupación y entrega legal y material del bien inmueble.


  • El pago de daños y perjuicios.


  • El pago de renta mensual a partir del mes de abril de dos mil dieciséis, por el uso, disfrute y explotación del inmueble.


  • El pago de gastos y costas.


  1. Conoció del juicio ordinario mercantil la Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo radicó con el expediente 99/2017 y emplazó a la parte demandada, quien al dar contestación a la demanda opuso como excepciones y defensas, entre otras, falta de acción y derecho; falta de legitimación activa; la que deriva del hecho y circunstancia de que la inmatriculación administrativa no tiene como efectos constituir un derecho de propiedad; dolo y mala fe, sine actione agis; y nulidad de documentos.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, la juez emitió sentencia el dos de octubre de dos mil diecisiete2, en la que determinó que resultó procedente la vía ordinaria civil, en la que el actor no probó su acción y el demandado justificó parcialmente una de sus excepciones, tornándose innecesario el análisis de las restantes; absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas; y no condenó en costas.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme el actor **********, interpuso recurso de apelación. Conoció del recurso la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el expediente 1743/2017 y emitió sentencia el dieciséis de enero de dos mil dieciocho3, en la que resolvió revocar la sentencia apelada, toda vez que el actor probó parcialmente su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia, declaró que el actor era el legítimo propietario del bien inmueble; condenó al demandado a la desocupación y entrega del bien; y absolvió al último citado del pago de daños y perjuicios y del pago de renta mensual.


  1. JUICIOS DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Al no estar conforme con la sentencia de apelación, **********, a través de su autorizada **********, por escrito presentado el seis de febrero de dos mil dieciocho4 promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  2. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  3. Los Magistrados que integran la Tercera Sala Civil de Justicia de la Ciudad de México.


ACTOS RECLAMADOS

      1. De la responsable señalada en el inciso 1), se reclama la anticonstitucional emisión del artículo sexto transitorio del Decreto de 26 de abril del 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el día 23 de julio de 2012, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.

      2. De la responsable señalada en el inciso 2), se reclama la promulgación del Decreto referido, el cual contiene el artículo controvertido.

      3. De la responsable señalada en el inciso 3), se reclama la aplicación en perjuicio del quejoso del artículo reclamado, en la sentencia definitiva de 16 de enero de 2018, dictada al resolver el toca de apelación número 1743/2017, promovido por el hoy tercero interesado, en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juez Quincuagésimo Octavo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al resolver el juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por ********** en contra de **********, expediente 99/2017.


  1. La parte quejosa señaló como preceptos vulnerados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho lo admitió y registró bajo el toca 119/20185.


  1. En el acuerdo de referencia, el presidente del tribunal colegiado señaló que no había lugar a tener como acto reclamado el consistente en la emisión, promulgación, aplicación y publicación del artículo sexto transitorio del decreto de veintiséis de abril de dos mil doce, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el veintitrés de julio del año en cita, por el cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil de la Ciudad de México, por ende, no procedía tener como autoridades responsables al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos de la Ciudad de México, por las razones que vierte.


  1. Juicio de amparo adhesivo. **********, parte tercero interesada, promovió amparo adhesivo6, el cual admitió el presidente del tribunal colegiado por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Seguidos los trámites correspondientes y previo returno del asunto a diverso magistrado, el tribunal colegiado emitió sentencia el veinte de septiembre de dos mil dieciocho7, en la que resolvió negar el amparo al quejoso principal y declarar sin materia el amparo adhesivo.




  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil dieciocho8 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso a través de su autorizada interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho9, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6800/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala.


  1. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciocho10, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, instruyendo enviar los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada por comparecencia el uno de octubre de dos mil dieciocho11 y surtió efectos el día hábil siguiente.


  1. ...

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