Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 204/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente204/2018
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 326/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 648/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 204/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: víctor hugo santos pérez




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día 20 de junio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 204/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de su antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la misma. Conoció de dicho asunto la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Tijuana, Baja California, quien registró el juicio con el número 918/2013 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo el 17 de marzo de 2015, a través del cual: a) se condenó al Instituto demandado al pago de prima de antigüedad y aguinaldo; b) se le reconoció a la trabajadora una antigüedad de 29 años, 11 quincenas y 09 días; y c) se absolvió a la demandada de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el expediente 335/2015 y mediante sentencia de 03 de julio de 2015, resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa.


  1. Primer laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual: a) se condenó al Instituto demandado al pago de prima de antigüedad por la cantidad de ********** y aguinaldo por la cantidad de **********; b) se le reconoció a la trabajadora una antigüedad de 29 años, 11 quincenas y 09 días; y c) se absolvió a la demandada de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Segundo juicio de amparo directo. En contra, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien lo registró con el número 814/2015 y posteriormente, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2016 a través de la cual concedió la protección constitucional a la quejosa.

  2. Segundo laudo en cumplimiento. De acuerdo con la ejecutoria de amparo, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el 08 de marzo de 2017, mediante el cual: a) se condenó al Instituto demandado al pago de prima de antigüedad por la cantidad de ********** y aguinaldo **********, así como a una nivelación de pensión por la cantidad de **********; b) se le reconoció a la trabajadora una antigüedad de 29 años, 11 quincenas y 09 días; y c) se absolvió a la demandada de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Tercer juicio de amparo directo. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, quien la admitió y registró con el número de expediente 326/2017 y posteriormente, mediante resolución de 28 de noviembre de 2017,1 se declaró legalmente incompetente para conocer de ese juicio de amparo, por las siguientes razones:


  • El laudo reclamado se emitió en cumplimiento a una sentencia de amparo dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.

  • Si bien de una interpretación sistemática del artículo 34 de la Ley de amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por materia y territorio, también lo es que se actualiza un supuesto de excepción de conformidad al artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, consistente en que tratándose de una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, deberá conocer el mismo tribunal colegiado que resolvió el amparo anterior, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido.

  • Concluyó que al actualizarse el supuesto de excepción, corresponde conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito registró el asunto con el número de expediente 648/2017 y mediante resolución de 23 de febrero de 2018,2 no aceptó la competencia declinada y devolvió los autos al primer órgano colegiado referido, al considerar que:


  • El artículo 2º del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que a partir del 19 de junio de 2016, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos en las materias de su especialidad, y contarán con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada; por lo que su competencia para conocer del asunto cesó por razón de territorio y materia.

  • No puede soslayarse que el artículo 34 de la Ley de Amparo establece que la competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado.

  • Si a partir del 16 de junio del 2016 cesó la competencia de ese órgano colegiado para conocer de asuntos en materia laboral cuya autoridad emisora radique en Tijuana, Baja California, no resulta dable que bajo la premisa de un conocimiento previo se pretenda otorgar jurisdicción para conocer del asunto.


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.3


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 16 de abril de 2018 admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.4 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala por acuerdo de 11 de mayo de 2018 se avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo6, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


  1. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


  1. Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal...

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