Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 459/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente459/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 775/2017))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004




RECURSO DE RECLAMACIÓN 459/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 459/2018

QUEJOSOS Y recurrenteS: J.O.F.N. Y OTROS




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

A. pedraza rodrígueZ

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 459/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por J.O.F.N. y otros, contra la sentencia emitida el once de enero de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 916/2018 y determinó que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que, ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 459/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el quince de febrero de dos mil dieciocho y se notificó por medio de lista a los quejosos el cinco de marzo posterior, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al nueve de marzo de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que lo hicieron valer los quejosos en el juicio de amparo directo, y recurrentes en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra el acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón toral que sustentó el desechamiento del recurso de revisión intentado consistió en que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió decidir sobre algún tema de esa índole.

  1. QUINTO. Agravio. Los recurrentes plantean un agravio en el que, en esencia, aducen lo siguiente:


  • En el auto impugnado se estima que en el escrito de agravios no se advierte un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad y en tal virtud, desecha el recurso.


  • Tal resolución es contraria a derecho, en específico a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión cuando el Tribunal Colegiado omita el estudio de algún concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo.


  • Al interponer el recurso de revisión manifestaron que al dictarse la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado omitió el análisis de dos conceptos de violación, lo que hace procedente el recurso de revisión, aun cuando no exista planteamiento de constitucionalidad.



  1. SEXTO. Estudio. Son infundados los agravios de la parte recurrente.


  1. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que en conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión reviste un carácter excepcional y debe limitarse al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Como tales, dichos preceptos constitucional y legal, establecen: a) la impugnación de inconstitucionalidad de normas generales; y b) la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional.


  1. Este segundo supuesto, es decir, la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos reconocidos en ordenamientos convencionales, se refiere exclusivamente a los casos en que se ha propuesto como parte de la litis en la demanda de amparo y se ha abordado por el Tribunal Colegiado en su sentencia (o se ha omitido hacerlo), un necesario ejercicio interpretativo con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma constitucional o convencional, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, para la solución de la controversia planteada; ello, conforme a los criterios positivos y negativos que este Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis 1a./J. 63/2010, que dice:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la...

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