Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 220/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente220/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN.- 12/2018)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO.- 10/2016)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2018

eNTRE los criterios sustentadOs por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel León Figueroa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Francisco José Ramírez Verduzco, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de reclamación 12/2018; y el diverso criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el impedimento 10/2016, del que derivó la tesis I.4o.C.8 K (10a.) de título y subtítulo: “RECUSACIÓN. CON LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA PARA RESOLVER UN ASUNTO EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, OPERA LA PRECLUSIÓN PARA FORMULARLA.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de dos de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 220/2018, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes la resolución dictada en el asunto de su índice, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, dado que el tema de la contradicción de tesis se refiere a la materia común, consideró competente al Pleno de este Alto Tribunal, pero precisó que si el ministro ponente considera innecesaria su intervención, podría radicarse el asunto en la Sala de su adscripción.

TERCERO. Tramitación. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, así como el informe en cuanto a que los criterios en contienda se encuentran vigentes; por lo que ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I. para la elaboración del proyecto de resolución.

CUARTO. Radicación y avocamiento. Previo dictamen sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del asunto, su Presidente, por auto de uno de octubre de dos mil dieciocho, ordenó su radicación en esta Segunda Sala.

Finalmente, por auto de Presidencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante Víctor Manuel León Figueroa –quien actuó por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Francisco José Ramírez Verduzco–, fue parte procesal en uno de los asuntos en cuya ejecutoria se emitió uno de los criterios en contienda, a saber, el relativo al recurso de reclamación 12/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Sobre todo si se atiende a que esa calidad de autorizado en términos amplios es suficiente para acreditar la legitimación al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil ocho, página doscientos veintisiete, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros”.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:

(…) si opera la preclusión para formular la recusación con la publicación de la lista en la que se resolverá el asunto de mérito (…)”.

I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018, dictó el fallo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho que, en lo que interesa, establece:

(…) No le asiste razón jurídica al recurrente.

Para justificar lo anterior, es necesario en principio, acudir a los artículos 51, 52 y 59 de la Ley de Amparo, que regulan varios aspectos relevantes acerca de las figuras del impedimento y la recusación:

Artículo 51. (Transcribe)’

Artículo 52. (Transcribe)’

Artículo 59. (Transcribe)’

[…]

De las actuaciones reseñadas no se desprende, como erróneamente lo sostiene la parte recurrente, que hubiera operado la figura jurídica de la preclusión para interponer la recusación, por el solo hecho de que el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el recurso de reclamación 4/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se listó para verse en sesión de veintisiete del mismo mes y año.

En efecto, con relación a la figura de la preclusión procesal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, se extingue o consuma la oportunidad para realizar un acto, de modo que éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Asimismo, el Alto Tribunal estableció que doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y, c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha); y, que esas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, página 314, cuyo rubro y texto señalan:

PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. (Transcribe)’

Se afirma que no...

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