Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente223/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 3528/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I.- 17/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.I.- 71/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 223/2018


SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA






MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho.



Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos indispensables del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto ********** que originó el conflicto competencial.


Quejoso

**********.

Juez de Distrito del conocimiento

Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

Número de juicio de amparo

**********.

Autoridades demandadas

Secretario de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco y otras autoridades.

Acto reclamado

Del Secretario de Movilidad del Estado de Jalisco se reclama de anticonstitucional la convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 101 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco’ en la ruta complementaria **********, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete”.

Decisión del Juez de Distrito del conocimiento.

6 de diciembre de 2017.


Negó la suspensión definitiva ya que consideró que no se cumplió con el extremo de que no se afecte el orden público ni el interés social.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia interlocutoria.


Recurrente

La parte quejosa.

Tribunal Colegiado que previno

22 de febrero de 2018.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de revisión en contra de una sentencia interlocutoria:


El acto reclamado se relaciona con temas vinculados con la competencia económica ya que pretenden regular el mercado del servicio de transporte público masivo y colectivo.

Tribunal Colegiado contendiente

27 de marzo de 2018.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


Motivo para no conocer del recurso de revisión en contra de una sentencia interlocutoria:


El tema a dilucidar no se relaciona con la materia de competencia económica, en lo relativo a la regulación de los participantes de los mercados vinculada con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y libre concurrencia.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.


Fecha de recepción

4 de abril de 2018.

Admisión y turno

16 de abril de 2018. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

7 de mayo de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa una de las especialidades de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia interlocutoria, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión en contra de una sentencia interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


Lo anterior, toda vez que la propia Sala en el conflicto competencial 152/2018, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, determinó lo siguiente:


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala considera que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer el recurso de revisión incidental interpuesto en el juicio de amparo indirecto **********, por las razones siguientes:


La competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, lo que permite que los juzgadores resuelvan con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 145/2015 (10a.), citada por analogía en la especie, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE’.


Por otro lado, para establecer la competencia de un Tribunal Colegiado, se debe prescindir de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa, pues éstos sólo evidencian cuestiones subjetivas y no constituyen un criterio que determine la competencia del asunto; como queda de manifiesto en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 24/2009 de título: 'COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’.


En la especie, el ahora recurrente promovió juicio de amparo indirecto, solicitando la suspensión del acto reclamado, contra el Secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, reclamando de su parte la Convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 15 asignada al organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo de la zona metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco’ en la ruta complementaria **********, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete con motivo de que era omisa en establecer las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación, el número de vehículos que se requieren para la presentación del servicio de transporte público de lo que dependía una gran parte de la inversión que habría de efectuarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad carecía de facultades para ello y el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana ha sido extinguido por la abrogación de la norma que lo creó; cómo es que se tenía que acreditar la capacidad administrativa, financiera, legal y técnica para atender los requerimientos de dos rutas troncales y una complementaria, si precisamente lo que se estaba licitando era una ruta tronca.


De lo que resulta patente...

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