Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 15/2018)

Sentido del fallo11/04/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente15/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 246/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 11/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2018

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa DEL CUARTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 11 de abril de 2018 emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 15/2018; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. Uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán; por oficio número **********, registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 10 de enero de 2018, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano judicial al resolver el recurso de revisión fiscal ********** y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo **********.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 15 de enero de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis 15/2018; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que remitiera versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, enviara la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo criterio. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución1.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 26 de enero de 2018, dictado por el Presidente de la misma, en el que además se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la remisión vía MINTERSCJN de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********2.


Una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dio cumplimiento a lo solicitado, por acuerdo de 9 de febrero de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a dicho órgano jurisdiccional; asimismo, ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo3.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios4.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello5.


QUINTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20016, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.



Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.



Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:



a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.



b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;



c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.



Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20107, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.



Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito



El referido órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de 10 de enero de 2008, sostuvo, en esencia, que el plazo para computar la prescripción en materia fiscal en caso de que exista una gestión de cobro que haya sido declarada nula en el contencioso administrativo, en razón de vicios formales, comienza a partir de la fecha en que se notificó ese requerimiento ilegal, y no a partir de la fecha en que se emite la sentencia por la que se declaró su nulidad.



Lo anterior, porque la prescripción se refiere a la extinción de obligaciones concretas una vez que fueron debidamente determinadas y notificadas, es decir, después de ejercidas las facultades de las autoridades, ya que implica que debe estar determinada la carga del sujeto pasivo. O sea, establecida la obligación tributaria y notificada al sujeto pasivo, corre el plazo para su prescripción, pues no sería admisible que corra su cómputo sin que exista obligación en cantidad líquida.



Precisó que un crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años y solo se interrumpe su cómputo con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución; esto significa que a partir de que es exigible el crédito comienza a contar el mencionado plazo y ese conteo se interrumpe ante la presencia de una gestión de cobro. Dicha interrupción implica que debe iniciarse una vez más el conteo de dicho plazo y así sucesivamente, mientras existan gestiones de cobro efectuadas en el inter de esos 5 años establecidos para que se configure la prescripción.



Puntualizó que puede darse el supuesto de que una gestión de cobro sea nulificada por el tribunal fiscal con motivo de vicios formales. Aun en esta hipótesis el plazo para la extinción del crédito fiscal por prescripción se ve interrumpida. Sustentó tal consideración en la jurisprudencia 2a./J. 141/20048.



En ese contexto, señaló que aun en el caso de que una gestión de cobro sea nulificada por vicios formales, la fecha de conocimiento de la misma es apta para computar el plazo de los 5 años para la extinción del crédito fiscal por prescripción, pues queda claro que el acto que da lugar a la interrupción del mismo es simplemente el hecho de que el actor esté enterado de su obligación.



Estimar lo contrario, consideró, esto es, que el computo de los 5 años para que opere la prescripción de un crédito fiscal, en el caso de que la gestión de cobro haya sido impugnado mediante juicio de nulidad, comience a contar hasta...

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