Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 476/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. AMPARA. 4. SE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente476/2018
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-943/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-154/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 476/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: RENOVACIÓN DE TUBERÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, Renovación de Tuberías, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, **********, promovió demanda de amparo indirecto, de cuyo contenido integral se advierte, señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Del Congreso de la Unión (integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores) y del Presidente de la República reclamó, en su respectivo ámbito de competencia, la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de dos mil cinco, en vigor al día siguiente; con motivo de su aplicación en la resolución descrita en el punto siguiente.


De la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la resolución dictada el veintisiete de marzo de dos mil quince, relativa a la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada el siete de marzo de dos mil doce, en el expediente **********.


  1. Asimismo, el quejoso señaló que se violaron, en su perjuicio, los derechos y principios contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló conceptos de violación.


  1. Como conceptos de violación sostuvo argumentos de constitucionalidad de las normas reclamadas y de legalidad respecto del acto de aplicación.


  1. En relación con los preceptos reclamados, en esencia, sostuvo que se vulneraban los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque limitaban el derecho a que se le entregara el importe del valor del bien, al momento de la indebida actuación de la autoridad administrativa que fue declarada ilegal, por tanto no atribuible al particular, y que por ello no debía soportar que el importe a entregarle fuera el valor de venta, menos diversos gastos de administración, mantenimiento y conservación, entre otros. Ello, aunado a que la medida contenida en dichos preceptos no superaba el test de proporcionalidad.


  1. Por lo que se refiere a los argumentos por vicios propios en contra del acto de aplicación, el quejoso sustancialmente expuso que la Sala Responsable indebidamente señaló, en la resolución reclamada, que la norma aplicable para el pago del valor de las mercancías era el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (el cual establece que, cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hayan sido enajenados, se deberá cubrir su valor, que corresponde al de venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el numeral 89 de la misma ley). Esto, dijo, no obstante que en la sentencia de nulidad ya le había reconocido el derecho a que le fueran reintegradas las mercancías embargadas, en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera, el cual prevé que si las mercancías no se pueden devolver se deben de pagar conforme a su valor, que se determina atento a esta misma norma.1

  2. SEGUNDO. Radicación del juicio y desechamiento. Por razón de turno conoció de la demanda el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien ordenó su registro bajo el expediente ********** y, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, desechó de plano la demanda, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo (el amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas), porque la resolución reclamada había sido emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo indirecto, en la cual se encontraba pendiente el pronunciamiento de cumplimiento por el órgano de amparo.


  1. Además, que si bien el quejoso reclamaba los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, no se advertía que hubiesen sido citados en la resolución reclamada y que, en todo caso, eran aspectos vinculados con el fondo de la resolución, que debería dictar la autoridad demandada para cumplir la sentencia de nulidad.


  1. TERCERO. Recurso de queja. Inconforme con ese desechamiento, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual se registró bajo el expediente ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; resuelto en sesión de cuatro de junio de dos mil quince, declarándolo fundado, en consecuencia, ordenó proveer nuevamente sobre la demanda.


  1. Esto bajo la consideración fundamental de que, aun cuando la resolución de queja que constituye el acto reclamado se encontraba pendiente de cumplimentar, se trataba de una resolución que se emitió con plenitud de jurisdicción en cuanto a lo reclamado en la demanda de amparo, de ahí que en la etapa procesal en que se encontraba el juicio de amparo no era posible analizarlos, de manera que no era una causal de improcedencia manifiesta e indudable.


  1. CUARTO. Admisión de la demanda, sustanciación del juicio. audiencia constitucional y sentencia de amparo. Recibidos los autos por el Juez de Distrito, previo desahogo que hizo el quejoso a la prevención que le formuló, para lo cual expresó que el primer acto de aplicación de los artículos reclamados tuvo verificativo en la resolución reclamada, por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades responsables a quienes pidió rindieran su informe con justificación, dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, asimismo, tuvo como terceros interesados a la Aduana de Manzanillo, Colima y a la Administración Local Jurídica de Guadalajara, a quienes de igual forma ordenó emplazar.


  1. Seguido el juicio de amparo, el ocho de abril de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la cual el Juez de Distrito dictó sentencia, que firmó el veintiocho del mismo mes y año, por la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa respecto de los artículos reclamados y de la resolución también reclamada que constituyó acto de aplicación.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de revisión. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito que conoció del juicio de amparo, el quejoso, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el cual se tuvo por recibido por auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, y por diverso acuerdo, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno.


  1. SEXTO. Trámite y resolución del recurso de revisión principal y adhesivo ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por razón de turno conoció del recurso de revisión el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso con el número de toca ********** y en el mismo proveído, lo admitió a trámite.


  1. Luego, en proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete se admitió el recurso de revisión adhesivo, interpuesto en representación del Presidente de la República, en el cual no planteó causales de improcedencia pero sí formuló agravios, con los que concluyó se debía confirmar la negativa del amparo respecto de los artículos reclamados.


  1. En sesión de once de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que, como el planteamiento de inconstitucionalidad de las normas reclamadas, dependía del estudio de los argumentos de legalidad, que consistía en determinar si eran aplicables tales artículos, procedía al estudio de esto último y declaró infundados los agravios; luego determinó carecer de competencia legal para resolver los recursos de revisión principal y adhesivo, respecto de los artículos reclamados, y remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio del tema de constitucionalidad planteado sobre los artículos reclamados.


  1. SÉPTIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de Presidencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo;...

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