Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 27/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente27/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 1605/2014 (23850/2014),DRAR2/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 27/2018 QUEJOSAS: E.T.B.J. Y OTRA




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 15 de agosto de 2018.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Emma Trinidad Benítez Juárez y María Candelaria Benítez Juárez solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y como acto reclamado el laudo de 27 de junio de 2014, dictado en el juicio laboral 1098/2009.


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer, quien lo registró con el número de expediente D.T. 1605/2014 y seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, dictó sentencia el 30 de abril de 2015, mediante la cual concedió el amparo a las quejosas.


En cumplimiento a la sentencia antes descrita, la Junta responsable llevó a cabo las actuaciones que estimó pertinentes para subsanar la violación procesal, por lo que emitió diversos laudos, mismos que fueron dejados insubsistentes mediante múltiples requerimientos hasta la emisión del laudo dictado el 25 de septiembre de 2015.


Mediante resolución de 12 de noviembre de 2015, el Pleno del órgano colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad, respecto del cual conoció esta Segunda Sala, quien registró el asunto con el número de expediente 8/2016 y mediante resolución de 13 de abril de 2016, determinó revocar la resolución recurrida y requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En acatamiento, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el 24 de mayo de 2016 y con base en ello, el órgano colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de 1 de agosto de 2016.


En desacuerdo, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad, mismo que esta Segunda Sala registró con el número 1287/2016 y que se declaró infundado mediante resolución de 15 de marzo de 2017.

SEGUNDO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las quejosas interpusieron incidente de repetición del acto reclamado contra laudo de 24 de mayo de 2016, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de garantías pronunciada en el juicio de amparo directo D.T. 1605/2014.


Conoció del asunto el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer quien admitió y registró dicho asunto con el número 2/2017 y por resolución de 11 de mayo de 2017, la declaró improcedente al considerar que el acto denunciado como reiterativo fue el mismo que se analizó para determinar que el fallo constitucional se encontraba cumplido.


Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad, respecto del cual conoció esta Segunda Sala, quien lo registró con el número 881/2017 y mediante resolución de 4 de octubre de 2017, se determinó revocar el acuerdo recurrido y devolver los autos al órgano colegiado del conocimiento a fin de que se pronunciara respecto de la denuncia en cita conforme a los lineamientos señalados en esa resolución.


En cumplimiento, los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictaron resolución el 1 de marzo de 2018, mediante la cual declararon infundado el incidente de repetición del acto reclamado.


En contra, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018 ante la Oficina de Correspondencia Común de los de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad.


Mediante proveído de 16 de abril de 2018, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibido el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del mismo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de 24 de abril de 2018,1 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 27/2018, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de 29 de mayo de 20182, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General Número 5/2013 de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Estudio. En primer término conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus puntos Cuarto fracción IV, Octavo fracción IV y Noveno segundo párrafo, señalan lo siguiente:


“…CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:



IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)…



OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:



IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (ADICIONADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)


Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.


NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)


  1. D., declararlos improcedentes o sin materia;

  2. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;

  3. Declararlos infundados, o

  4. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)…”.


Por otro lado, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de septiembre de 2017, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo 5/2013 referido, en sus transitorios Primero y Cuarto dispone lo siguiente:

“…TRANSITORIOS:


PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.



CUARTO. Lo...

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