Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 29/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente29/2018
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.-1174/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 95/2017))


amPARO EN REVISIÓN 29/2018

quejosA y recurrente: caleras bertrán, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: carlos alberto araiza arreygue



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 06 de junio de 2018, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 29/2018, interpuesto por C.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 1174/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Reforma constitucional. El veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, a través del cual se reformaron los artículos 25, 27 y 28 de esa norma, cuyo artículo Cuarto Transitorio1 dispuso que dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de ese decreto2, el Congreso de la Unión realizaría las normativas necesarias al marco jurídico correspondiente.


  1. Reformas legislativas y reglamentarias. El once de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, la cual es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos (pues así lo reconoce su artículo 1°)3 y que abrogó a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (con las salvedades a que se refieren los Transitorios Cuarto, Quinto y Décimo Noveno de la nueva norma). Asimismo, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


  1. Resolución que fija la metodología para determinar los precios máximos de gas natural. En sesión de doce de diciembre de dos mil quince, la Comisión Reguladora de Energía (CRE), emitió la Resolución número RES/998/2015, en la que se expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis y, en vigor, a partir del primero de marzo siguiente.


  1. Demanda de amparo. C.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de amparo4 en la cual señaló como actos y autoridades responsables, los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

  • Presidente de la República.

  • Secretario de Gobernación.

  • Secretario de Energía.

  • Comisión Reguladora de Energía.

  • Petróleos Mexicanos.


ACTOS RECLAMADOS:


En sus respectivos ámbitos de competencia, de las Cámaras de D. y de Senadores, así como del Presidente de la República, Secretario de Gobernación, la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del “Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en particular los artículos 81, fracción VI, 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos.


Asimismo, del C.P. de la República y del Secretario de Energía, en sus respectivas esferas competenciales, la promulgación, expedición y refrendo del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre dos mil catorce, en específico, su Artículo Séptimo Transitorio.


De la Comisión Reguladora de Energía, la expedición y orden de publicación de la Resolución RES/998/2015, así como la elaboración, edición y demás actos relativos a la emisión del anteproyecto y la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), que precedieron la expedición de la Resolución RES/998/2015 y su Anexo Único.


De Petróleos Mexicanos, la ejecución de la Resolución precisada, efectuada al proveedor de la parte quejosa y la emisión de los comprobantes fiscales en los cuales consta la adquisición de gas natural efectuada por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación. En la demanda, la parte quejosa adujo la violación de los derechos previstos en los artículos 1, 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales adujo, en esencia, lo siguiente:

  • Primero. Los artículos 81, fracción VI, 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, así como la Resolución RES/998/2015 y su anexo único violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica por carecer de la debida fundamentación y motivación, ya que con anterioridad a la existencia del nuevo marco constitucional y legal aplicable a los precios de gas natural, estaba vigente la diversa resolución RES/524/2013 y su anexo único, los cuales contemplaban dos metodologías diversas, en razón del lugar en donde se realizara la enajenación de primera mano, y afuera en Reynosa, Tamaulipas, o en Ciudad Pemex, Tabasco.

En el caso de las enajenaciones de primera mano de gas natural realizadas en Ciudad Pemex, Tabasco, se tomaba como base el precio diario o mensual (según correspondiera) del precio máximo de venta de primera mano en Reynosa, Tamaulipas, y se le adicionaba la tarifa neta (netback) aplicable a la tarifa neta desde la frontera en Reynosa, a Ciudad Pemex; es decir, el precio era el mismo en uno y otro lugar, sólo que a las realizadas en Ciudad Pemex se les añadía el costo del transporte desde Reynosa, con lo cual se reflejaban los costos de oportunidad y las condiciones de competitividad del gas respecto al mercado internacional y al donde se realiza la venta. Sin embargo, la nueva resolución (emitida con base en las normas reclamadas) estableció una nueva metodología para la determinación de los precios máximos de venta de primera mano del gas natural.

Dentro de los cambios en la metodología está el que aunque se considera el valor estimado del precio del gas natural en el Sur de Texas, la nueva resolución considera la relación de largo plazo existente entre los mercados Houston Ship Channel, Henry Hub y el propio Sur de Texas, a diferencia del promedio aritmético usado anteriormente.

Sentado lo anterior, en las normas reclamadas no se aprecian las razones que tuvo en cuenta tanto el legislador como la Comisión responsable para emitir los actos reclamados de cada uno de ellos; esto porque esa Comisión se limita a señalar que dicha resolución obedece a la necesidad de que las ventas de primera mano de gas natural reflejen las condiciones de un mercado competitivo, el costo de oportunidad y condiciones para la competencia en el mercado energético internacional, pero sin expresar cómo los cambios efectuados contribuyen a alcanzar ese fin.

Además, del contenido de la nueva resolución se obtiene que su finalidad es la misma que fue expresada en la resolución anterior pero, la metodología es distinta, por lo que no se justifica alcanzar el mismo fin a través de una metodología diferente.

Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía omitió señalar porqué la anterior mecánica dejó de ser suficiente para atender a las finalidades perseguidas y el justificar las razones por las cuales la nueva metodología sí atendería a esos fines.

  • Segundo. La resolución reclamada (y su anexo), en relación con los artículos 81, fracción VI, 82 y Décimo Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, y Séptimo Transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, son contrarios al artículo 25 constitucional, así como a los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en términos del artículo 25 constitucional, el Estado debe garantizar el crecimiento económico del país. Por su parte, de los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sigue el deber de México para tutelar los derechos económicos, sociales y culturales previstos en esa Carta, entre los cuales está el derecho al desarrollo integral, siendo que existe responsabilidad de los Estados parte en la creación de un orden económico y social justo.

Las normas y resolución reclamadas provocan un alza en los precios del gas natural, el cual recienten todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de producción y comercialización, sin que para ello se hayan expresado motivos y fundamentos mínimos y con lo cual se trastoca lo previsto en los...

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