Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 531/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. DEVUÉLVANSE EL CUADERNO DEL JUICIO DE AMPARO, ASÍ COMO EL TOCA DE REVISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE EMITA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente531/2018
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 401/2016 (CUADERNO AUXILIAR 151/2016)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 166/2017))


AMPARO EN REVISION 531/2018









AMPARO EN REVISIÓN 531/2018

QUEJOSAS Y RECURRENTES: VALLARTA INTERNACIONAL Y PLAYAS DE OCCIDENTE, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: LORENA GUADALUPE VON AGUILAR



S U M A R I O

El uno de enero de dos mil dieciséis, entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación. El once de febrero de dos mil dieciséis, con motivo de la entrada en vigor del Decreto antes mencionado, se presentó demanda de amparo indirecto, de la que conoció la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Turnado el asunto a un Juzgado Auxiliar para su resolución, se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de algunos actos y autoridades, así como negar el amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de declarar su incompetencia para poder resolver sobre los temas de constitucionalidad planteados por la parte quejosa, por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que nos ocupa en la presente resolución.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo en revisión 531/2018 interpuesto por Vallarta Internacional y Playas de Occidente, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, en contra de la sentencia emitida por el Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo bajo el número **********, en auxilio del Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco quien registró el asunto bajo el número **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 El uno de enero de dos mil dieciséis, entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis.


  1. En el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se otorgó un estímulo fiscal consistente en poder deducir de manera inmediata la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Amparo.2 El once de febrero de dos mil dieciséis, V. Internacional y Playas de Occidente, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, presentaron, a través de su representante legal, demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo del Estado de Jalisco.3


  1. Seguidos los trámites, se turnó el asunto al Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Mediante auto de quince de febrero de dos mil dieciséis se admitió la mencionada demanda de amparo, quedando registrado el asunto con el número ********** y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados.4


  1. Posteriormente rindieron sus respectivos informes justificados, la Cámara de Diputados,5 la Cámara de Senadores,6 el Director de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación7 y el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Presidente de la República.8


  1. El once de julio de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y por acuerdo de nueve de agosto del mismo año, el asunto se turnó para su resolución al Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Mazatlán, Estado de Sinaloa, mismo que registró el asunto con el número **********.

  2. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de algunos actos y autoridades, así como negar el amparo.


  1. Revisión.9 Inconforme con la sentencia emitida por la Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado legal.10


  1. Mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por recibido y admitido el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número **********.11


  1. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Delegada del Presidente de la República, interpuso un recurso de revisión adhesiva,12 admitido mediante proveído de once de mayo de dos mil diecisiete.13


  1. Posteriormente, el Tribunal Colegiado en cita dictó sentencia el día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declarando la firmeza del sobreseimiento realizado por el Juez de Distrito en el considerando cuarto del fallo recurrido, y declarando su incompetencia para poder resolver sobre los temas de constitucionalidad planteados por la parte quejosa, procediendo a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.14

  2. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 531/2018; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.15


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó, mediante auto de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.16


  1. Posteriormente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en auto de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si los argumentos planteados por la parte quejosa en los agravios, logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad de los normativos cuestionados. De esta forma, se precisa lo siguiente:

  2. Conceptos de Violación. La parte quejosa planteó en su demanda de amparo, en la materia de la presente revisión, lo siguiente:


  1. En su primer concepto de violación, señaló que el estímulo fiscal establecido en la norma reclamada, consistente en la posibilidad de efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a cierto tipo de contribuyentes, en lugar de aplicar el mecanismo general previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgredía las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con el fin que motivó su creación.


  1. Manifestó que de la exposición de motivos que dio origen al artículo transitorio reclamado no se desprendía cuál fue el razonamiento o motivación que justificara que el beneficio fiscal que prevé se limitará a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido ingresos brutos de hasta cien millones de pesos durante el ejercicio inmediato anterior. Pues el legislador fue omiso en señalar si dicho criterio tuvo como base cálculos, estudios, fórmulas aritméticas o cómo es que determinó que el beneficio fiscal únicamente aplicaría a contribuyentes que cumplieran con dicho requisito, definiéndolos como “unidades económicas de menor escala”.


  1. Afirmó que la medida era arbitraria, porque del proceso legislativo se advertía que inicialmente el criterio diferenciador para la obtención del estímulo fue un ingreso bruto de hasta cincuenta millones de pesos durante el ejercicio inmediato anterior, el cual fue modificado por la Cámara de Diputados hasta por el monto de cien millones de pesos, sin que de manera alguna fuera justificado en el proceso legislativo.


  1. Manifestó que las normas reclamadas la...

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