Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 155/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMITANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente155/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 620/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 155/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 155/2017

SOLICITANTE: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó



PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del asunto.


Actor

**********

Autoridad responsable

Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Recurso administrativo de revisión recurrido

**********

Fecha de resolución

30 de marzo de 2015.

Sentido:

Se confirmó el oficio ********** de 5 de noviembre de 2014, por el que el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Veracruz, le impuso al actor el cumplimiento de diversas medidas correctivas y la remediación del sitio contaminado en el **********, por contravenir la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Fecha de presentación demanda de nulidad, del acto precedente.

3 de agosto de 2015.

Actor

**********

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Juicio contencioso administrativo recurrido

**********

Fecha de resolución

1 de junio de 2016.

Sentido:

Se reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo.


Fecha de presentación:

3 de agosto de 2016.

Órgano de amparo

Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

8 de agosto de 2016.

Número de amparo directo

**********.

Resolución

24 de marzo de 2017.

Punto resolutivo

Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Admisión y turno

5 de abril de 2017.

Número de expediente

155/2017.

Motivo de admisión

El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para efecto de que este Alto Tribunal defina los alcances de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento así como la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

21 de abril de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:




  • Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Estudio. El caso que nos ocupa encuentra su origen en que ********** demandó la nulidad de la resolución de treinta de marzo de dos mil quince, por la que el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Veracruz, al resolver un recurso de revisión, confirmó la validez de la resolución administrativa de dicha Procuraduría, en la cual se le impuso a ********** el cumplimiento de diversas medidas correctivas consistentes en la remediación del derrame de hidrocarburos en el sitio contaminado, al considerar se transgredió la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.


La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, sostuvo que no se probó la existencia del daño al medio ambiente del sitio contaminado y que, en todo caso, no fue responsable de esa contaminación ambiental, por lo que no se le debían imponer medidas correctivas para repararla, aunado a que el cuidado del medio ambiente está a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


El Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el juicio de amparo directo solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para su conocimiento, por considerar que el caso es de interés y trascendencia, porque estriba en esclarecer la procedencia del juicio de amparo instaurado por personas morales oficiales cuando se les imponga la obligación de remediar un daño ambiental y, en su caso, dilucidar sobre quién recaen las obligaciones de llevar a cabo las acciones de remediación necesarias en caso de derrames de materiales o residuos peligrosos ocurridos por caso fortuito o de fuerza mayor.


Ahora bien, esta Segunda Sala al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 542/2016, en sesión de veintinueve...

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