Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 286/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente286/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT 11/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-982/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2017

Entre LAS SUSTENTADAS por EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, enviado a través del MINTERSJCN, con número de folio electrónico 46332/2017, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Pleno, al resolver la contradicción de tesis 11/2016, que dio origen a la jurisprudencia PC.III.L. J/20 L (10a.) de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. AUNQUE EL QUEJOSO (TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL), MANIFIESTE SU CONFORMIDAD CON EL LAUDO EN CIERTAS DETERMINACIONES Y SÓLO IMPUGNE UNA PARTE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE CUALQUIER VIOLACIÓN COMETIDA EN SU PERJUICIO.”, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis II.1o.T.41 L (10a.), de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR OFICIOSAMENTE EN SU INTEGRIDAD LA LEGALIDAD DEL LAUDO, CUANDO EL QUEJOSO (TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL), MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN AQUÉL Y LO IMPUGNA SÓLO EN UNA PARTE, SIN QUE ELLO TRANSGREDA EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.”


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 286/2017, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que se informe si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de treinta de agosto del mismo año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis **********, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la parte que interesa, consideró:


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


[…]


Por lo anterior, este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estima que sí existe contradicción de tesis denunciada, consistente en determinar si el agraviado en un juicio de amparo directo en materia laboral, puede válidamente renunciar a que se supla el beneficio de la deficiencia de la queja, concedido en el artículo 79, fracción V, de la ley de la materia para limitar el estudio de sus motivos de disenso únicamente en los puntos que desea combatir, o bien, a pesar de dicha renuncia, prevalece en su beneficio dicha figura para analizar cualquier violación (procesal, formal o de fondo), cometida en su perjuicio.


IV. ESTUDIO DE FONDO.


[…]


A efecto, de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario tener presente la sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, dictada en el amparo directo en revisión 470/2014, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde analizó la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 76 Bis, de la anterior Ley de Amparo, actualmente artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


En lo que trasciende consideró:


[…]


De la ejecutoria transcrita, se abstrae que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, es una de las instituciones más reconocidas del sistema jurídico mexicano, establecida desde el texto original de la Constitución Federal de 1917.


[…]


La suplencia de la deficiencia de la queja, encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


Ese artículo constitucional establecía antes de la reforma del 6 de junio de 2011, lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


II. ...


En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


El texto del artículo en mención, después de la reforma se modificó para quedar así:


"Artículo 107. (Se transcribe)".


Del artículo transcrito se advierte, que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la deficiencia de la queja, como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia.


Por lo que el legislador ordinario al establecer los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en la Ley de Amparo, únicamente cumplió con la voluntad del Constituyente Permanente, ejerciendo la facultad que se le confirió para establecer los casos y las condiciones en que operaría dicha figura jurídica.


Por tal motivo, la incorporación de los supuestos específicos en los que operará la suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, significa una labor legislativa concordante con el mandato constitucional, pues dicha suplencia se encuentra prevista en el Pacto Federal, y los casos específicos de su procedencia fueron establecidos por el legislador ordinario en la ley reglamentaria, cumpliendo con ello lo ordenado por el Constituyente Permanente.

De la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos concluir que, la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, cuya regulación solamente fue lo que se encomendó al legislador federal ordinario.


Por tanto, los juzgadores de amparo, en los supuestos establecidos en la ley reglamentaria, se encuentran obligados constitucionalmente a examinar oficiosamente la legalidad de las resoluciones ante ellos reclamadas, y de llegar a advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado, y en caso contrario, suplir su deficiencia.


En consecuencia, al...

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