Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 484/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente484/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 493/2016 (CUADERNO AUXILIAR 628/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 484/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 484/2017 QUEJOSO: armando martínez orozco




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.M.O. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala referida el cinco de abril de dos mil dieciséis, en el juicio contencioso administrativo 1259/15-21-01-3-OT.


Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 493/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del órgano colegiado del conocimiento, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de ocho de marzo del mismo año,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el diez de marzo del año en cita5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 484/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por A.M.O. quejoso en el juicio de amparo 493/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos , fracción I, y 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el nueve de marzo de dos mil diecisiete (según consta a foja 215 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el diez de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del trece de marzo al cuatro de abril de dos mil diecisiete, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, uno y dos de abril, todos del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del veinte de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 74, fracción III), de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, emitida por la Segunda Sala de rubro y texto siguiente:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO".8

QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, que existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo porque el Tribunal Colegiado del conocimiento inobservó que en la nueva sentencia la Sala responsable no desaplicó el primer renglón de las tablas insertas en los Acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales para los ejercicios fiscales de dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, pues resolvió que la autoridad demandada debía dar respuesta a la solicitud presentada por el actor absteniéndose de considerar que el contribuyente está obligado a cubrir la cuota mínima prevista en los Acuerdos referidos y resolver lo que en derecho proceda respecto a la solicitud que se le presentó, sin considerar que ese tópico era el pretendido por el inconforme ante la Sala Regional.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Emita una nueva resolución en la que:


2.1 No aplique en perjuicio del quejoso el primer renglón de las tablas insertas en los Acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales para los ejercicios fiscales de dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, por cuanto al ingreso mínimo de **********.


2.2 Prescinda de considerar que la sola inscripción de la inconforme al régimen de pequeños contribuyentes durante los ejercicios fiscales de dos mil diez a dos mil trece, genera de suyo, la obligación de pagar los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, mediante la cuota fija bimestral correspondiente.


3. Hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SÉPTIMO. Estudio de la problemática planteada. Es sustancialmente fundado uno de los argumentos aducidos en su único concepto de violación y suficiente para conceder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR