Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 77/2017-CA)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente77/2017-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 183/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 77/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA



CONSTITUCIONAL 183/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 77/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 183/2017

RECURRENTE: INSTITUTO MICHOACANO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 77/2017, derivado de la controversia constitucional 183/2017, y


R E S U L T A N D O


  1. Presentación de la demanda. El doce de junio de dos mil diecisiete, Ulises Merino García y D.C.G., ostentando el carácter de Comisionado Presidente y Comisionado del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en representación de este organismo promovieron controversia constitucional en contra del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O., la cual fue registrada con el número 183/2017 y turnada al Ministro E.M.M.I. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Desechamiento de la demanda. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor sólo tuvo por presentado al Comisionado Presidente1 y desechó de plano la demanda, al considerar que dicho Instituto carece de legitimación para promover controversia constitucional.


  1. Interposición del recurso. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, los mismos comisionados interpusieron recurso de reclamación en contra del desechamiento decretado por el Ministro instructor y, ese mismo día, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, al que le correspondió el número 77/2017-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación y turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para elaborar el proyecto de resolución.


  1. Manifestaciones. El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


  1. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de diez de julio de dos mil diecisiete, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto del primero de agosto de dos mil diecisiete, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 en adelante Ley Reglamentaria, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,4 ya que se trata de un recurso derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO.- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria,5 ya que se interpuso en contra del auto por el que se desechó la demanda.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria.6


  1. Lo anterior, porque el acuerdo recurrido se notificó el diecinueve de junio dos mil diecisiete y surtió sus efectos el veinte de junio,7 de tal forma que el plazo inició el día veintiuno y feneció el día veintisiete, ya que los días veinticuatro y veinticinco del mes señalado se descuentan por tratarse de sábado y domingo, lo anterior de conformidad con los artículos 2º y 3º, fracciones I y II, 6º, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria,8 en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.9


  1. Por lo tanto, el recurso de reclamación se interpuso oportunamente porque el escrito respectivo se recibió en la Suprema Corte el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.10


  1. Lo antedicho, en congruencia con el criterio del Tribunal Pleno sostenido al resolver el recurso de reclamación 134/98-PL relativo a la controversia constitucional 19/98, consultable en la tesis P./J. 38/99 de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA.”11.


  1. CUARTO.- Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, ya que fue suscrito por Ulises Merino García y en el mismo auto que desechó la demanda fue reconocido como representante legal del Instituto Michoacano de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en su carácter de Comisionado Presidente, por lo tanto, con ese mismo carácter puede interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la propia ley.12


  1. No se soslaya que la promoción también fue suscrita por D.C.G., quien igualmente se ostentó como Comisionado de dicho Instituto; sin embargo, en el auto impugnado sólo se reconoció al primero de ellos como su representante legal.


  1. QUINTO.- Estudio de los agravios. En el presente asunto se impugna el auto del Ministro instructor que desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda entablada por el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante la cual pretende promover controversia constitucional en contra del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O..13


  1. Por consiguiente, la materia del recurso se constriñe a determinar si el motivo de improcedencia que fue invocado para desechar la demanda era manifiesto e indudable, ya que ésta debe admitirse a trámite si el mismo no está plenamente demostrado; de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


  1. Para este fin, hay que tener presente que el Tribunal Pleno ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


  1. Tal criterio se encuentra en la tesis P./J. 128/2001 de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”14.


  1. Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y, en su caso, de las pruebas que se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante o, bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


  1. Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno plasmado en la tesis P./J. 9/1998 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.”15.


  1. En el caso, la razón por la cual se desechó la demanda fue que el Ministro instructor consideró que se actualizaba, de forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


  1. En congruencia con el criterio del Tribunal Pleno derivado del recurso de reclamación 28/2015-CA,16 el Ministro instructor consideró que el referido Instituto no se encuentra previsto en el supuesto de procedencia previsto por dicho inciso constitucional, ya que en su redacción el Constituyente Permanente sólo contempló a la Comisión...

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