Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 793/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente793/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 220/2016-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 302/2016))


AMPARO EN REVISIÓN 793/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLO COMERCIAL ABARROTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE ADHESIVO: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES “2” DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez

Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el nueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Celaya, Guanajuato, Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo contra las autoridades y los actos precisados a continuación:
  1. Del H. Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la discusión aprobación y expedición de los Artículos 1, 3 4, 5 y demás aplicables en cuanto a la mecánica de tributación respecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente, en virtud de que la mecánica de tributación de dichos impuestos se torna inconstitucional a partir del 01 de enero de 2016, con la entrada en vigor de la R 2.5.6 de la Miscelánea Fiscal pare el ejercicio 2016 en relación con el artículo Séptimo Transitorio del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” vigente a partir del 01 de enero de 2014, toda vez que permite que los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes inmuebles que no rebasen de $2’000,000.00 de pesos anuales, se integren al régimen de incorporación fiscal, siendo que con ello se otorgan beneficios fiscales que tornan inconstitucional la mecánica de tributación del IVA y del IEPS (…)

  1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión.

  1. Del C. Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión.

  1. Del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la emisión de la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2016” en particular la regla 2.5.6.

  1. Del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la aplicación y ejecución de los Decretos que se reclaman de las demás autoridades, así como la expedición, promulgación y la orden de publicación de la citada Resolución.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por auto de once de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, registró la demanda con el número de expediente 220/2016 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional; requirió a las autoridades responsables su informe justificado y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.


CUARTO. Sentencia dictada por el juez de distrito. Seguidos los trámites legales conducentes, el siete de junio de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento dio inicio a la audiencia constitucional y el seis de septiembre siguiente dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal J. Guadalupe Vázquez García, en contra del acto reclamado a las autoridades responsables Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretario de Gobernación, apuntado bajo el considerando segundo, por los motivos expuestos en el tercer y quinto considerativo de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollo Comercial Abarrotero Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal J. Guadalupe Vázquez García, en contra del acto reclamado apuntado bajo el considerando segundo; por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.


La sentencia de amparo se sustentó con base en las siguientes consideraciones:

SEXTO. Estudio de fondo del asunto. En su primer concepto de violación, la parte quejosa aduce, en síntesis, que los preceptos reclamados transgreden los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 31, fracción IV de la Constitución; así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los diversos 14 y 16.


Es así, continúa diciendo, ya que a partir de la entrada en vigor de la R.2.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, genera una distinción injustificada e inequitativa de los contribuyentes de dichos impuestos, atento a los ingresos y actividad de la persona, pues otorga un trato desigual en cuanto a la mecánica de tributación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en particular, con la opción establecida a aquellos contribuyentes personas físicas con actividad empresarial que obtengan ingresos por arrendamientos y que no excedan de $2´000,000.00 (dos millones de pesos al año), de tributar bajo el régimen de incorporación fiscal de acuerdo a lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Y es que, dice, aún y cuando el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades conferidas por el Pacto Federal, otorgue estímulos fiscales a determinados contribuyentes, éste no puede concederlos por su simple arbitrio, sino que dichos estímulos deben estar justificados en razones constitucionales adecuadas e idóneas para efectos de no transgredir los derechos humanos y garantías individuales de los gobernados.


En efecto, la inconstitucionalidad de que adolece la regla 2.5.6., destaca ya que a partir de la misma se permite a las personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal cuyo beneficio torna inconstitucional la mecánica del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a los que se encuentra obligado a enterar.


Ciertamente, ya que se les permite aplicar un estímulo fiscal por la cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que será acreditable contra el impuesto de referencia a pagar por sus actividades, en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley establece, esto es, tomando como base el valor de actos o actividades por los que se tenga que pagar el referido impuesto y aplicando sobre dicha base la tasa correspondiente.


Y es que, finaliza, para que una norma tributaria pueda hacer distinciones válidas entre contribuyentes de un determinado tributo, éstas deben de partir de circunstancias objetivas frente a la naturaleza del citado impuesto, así como al supuesto de causación y no con base en circunstancias que resulten ajenas al impuesto en sí, so pena de causar inequidades a partir de un trato desigual a sujetos iguales frente a un tributo, como sucede en la especie.


Es infundado el motivo de disenso planteado.


En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios que rigen el sistema tributario mexicano, en los siguientes términos:


[Se transcribe]


Ahora bien, en el anterior precepto se contienen las siguientes garantías:


1. Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios;


2. Deben ser proporcionales y equitativas; y


3. Deben estar establecidas en una ley.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. [Se transcribe]


De acuerdo con la jurisprudencia...

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