Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 181/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente181/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 413/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 53/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONFLICTO COMPETENCIAL 181/2017





CONFLICTO COMPETENCIAL 181/2017

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL Sexto TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

SECRETARIA AUXILIAR: ana MARÍA garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 181/2017, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, al haber declinado ambos su competencia para conocer del amparo directo registrado como 413/2016 y 53/2017, respectivamente.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del amparo directo, por razón de territorio.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio sumario civil. **********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de **********, por escrito presentado el día trece de febrero de dos mil quince, demandó en la vía sumaria civil de ********** y **********, la rescisión del contrato de arrendamiento de quince de diciembre de dos mil diez y su prórroga de uno de marzo de dos mil trece, respecto del local comercial “C” ubicado en la Plaza Comercial Pabellón R.; la desocupación y entrega del local comercial; el pago correspondiente al impuesto al valor agregado de las rentas vencidas y que se sigan venciendo; el pago de intereses moratorios; el pago de servicios públicos generados y el pago de gastos y costas1.


  1. Del juicio sumario civil conoció el J. de Primera Instancia Civil del Partido Judicial de Playas de R., Baja California, quien lo admitió y registró con el expediente 150/2015, emplazadas las demandadas, en su contestación de demanda opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria, por lo que el juez en cita remitió los autos al tribunal de alzada para la sustanciación de la excepción de referencia.


  1. Conoció de la excepción de incompetencia por declinatoria, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, registrándola con el expediente 743/2016 y por resolución de diez de junio de dos mil dieciséis, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia por declinatoria; declaró competente para seguir conociendo del juicio natural al J. de Primera Instancia Civil del Partido Judicial de Playas de R., Baja California, condenó a la parte excepcionante al pago de costas y les impuso multa2.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la anterior sentencia interlocutoria, el apoderado legal de **********, codemandada en el juicio de origen, promovió juicio de amparo por escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


  1. Respecto del citado juicio de amparo, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, por proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, registró la demanda como expediente 413/2016 y admitió la demanda promovida por la parte actora.


  1. El Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito por resolución de doce de enero de dos mil diecisiete, determinaron que eran legalmente incompetentes para conocer de la demanda de amparo, por lo que instruyeron remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California3.


  1. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo de mérito, mismos con los que formó el expediente 53/2017, posteriormente, por acuerdo de tres de marzo del citado año, admitió el juicio de amparo promovido por la codemandada.


  1. El Pleno del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito instruyendo remitir los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente4.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 129/2017-A IV, recibido el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió diversos autos, entre ellos, el juicio de amparo directo 53/2017, para que este Alto Tribunal definiera la competencia planteada5.


  1. Trámite del conflicto competencial. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial y ordenó su registro con el número 181/2017, así como turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


  1. Finalmente, mediante proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A continuación se reseñan los razonamientos que fueron planteados por los tribunales colegiados en conflicto para declararse incompetentes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  • Aducen, que atento a lo que establecen los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2 del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como a la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, quien debe conocer del asunto por cuestión territorial es un Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.

  • En consecuencia, ese Tribunal Colegiado por razón de territorio, se declaró legalmente incompetente, para conocer de la demanda promovida por **********, por conducto de su apoderado legal L.E.R.Z. y ordenó remitir el original de la demanda de amparo y sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, para que a su vez los turnara al órgano jurisdiccional que correspondiera, para los efectos legales a que hubiera lugar.


  • Refieren que no es obstáculo a su determinación, el hecho de que mediante auto de presidencia se haya admitido a trámite la demanda de amparo, pues esa determinación no causa estado y no obliga al Pleno de ese tribunal.


  1. Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  • Previo a su estudio se precisó, que no era óbice que el amparo de mérito hubiese sido admitido por auto de presidencia, en virtud de que dicha determinación se basó en un estudio preliminar de la competencia de ese tribunal que no causa estado.


  • El pleno del citado órgano colegiado no aceptó la competencia declinada, en atención a que el artículo 17 constitucional norma la expeditez y el debido acceso a la tutela jurisdiccional, que comprende los principios procesales de acción, jurisdicción, tutela judicial efectiva, conocimiento del...

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