Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4925/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente4925/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 530/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4925/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SAINT-GOBAIN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES SAINT-GOBAIN SEKURIT MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Saint-Gobain México, sociedad anónima de capital variable (antes Saint-Gobain Sekurit México, sociedad anónima de capital variable), por conducto de su apoderado José Luis Vicente Álvarez Luna, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis dictada por la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del indicado tribunal en el juicio administrativo **********, en la que reconoció la validez de diversas resoluciones (ocho en total) a través de las cuales, las autoridades de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria confirmaron sendas multas impuestas por haber presentado de manera extemporánea el aviso a que se refiere el artículo 71 de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta –de desincorporación/desconsolidación del régimen de consolidación fiscal por fusión de sociedades–.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de seis de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4925/2017, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades de actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

QUINTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió la adhesión al recurso y se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.



SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que Saint-Gobain México, sociedad anónima de capital variable (antes Saint-Gobain Serukit México, sociedad anónima de capital variable), que actuó por conducto de C.F.C.S. –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de autorizado en términos amplios conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de dos de agosto de dos mil diecisiete–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del mismo ordenamiento y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c)1, 72, fracciones III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos), y éste para representar al indicado secretario de Estado–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que el P. del tribunal a quo, por auto de quince de agosto de dos mil diecisiete, le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el cuatro de julio de dos mil diecisiete conforme a la constancia que obra a folio ciento setenta y dos del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de julio del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del seis de julio al tres de agosto de dos mil diecisiete, dado que fueron inhábiles los días ocho, nueve y quince de julio de dos mil diecisiete en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 159, en relación con el diverso 3, de la última ley en mención. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el uno de agosto próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, toda vez que la admisión del recurso de revisión fue notificada a la autoridad tercero interesada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete conforme se aprecia del sello de recepción que obra en la constancia visible a folio sesenta y tres del presente toca, surtiendo efectos en esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veintinueve de...

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