Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6321/2017)

Sentido del fallo19/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente6321/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 490/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6321/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6321/2017

QUEJOSO y recurrente: J. carlos gómez hernández




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT




S U M A R I O



El Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Tijuana, Baja California, declaró penalmente responsable al titular de la acción de amparo de la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo. Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de apelación. De éste conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien resolvió confirmar la sentencia impugnada. En contra de esta determinación el recurrente promovió juicio de amparo directo. Del juicio conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, emitiera uno nuevo en la que reiterara los aspectos que no fueron materia del juicio, proveyera qué autoridad judicial sería la competente para ejecutar la pena y diera vista al Ministerio Público para que investigara el delito de tortura cometido en agravio del recurrente. La parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión contra esta resolución.


C U E S T I O N A R I O



¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6321/2017 interpuesto por Juan Carlos Gómez Hernández, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se aprecia que el Tribunal Colegiado validó los hechos que tuvo por ciertos la Sala responsable, los cuales, en esencia, consisten en lo establecido en los párrafos siguientes.


  1. El catorce de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho horas, el quejoso Juan Carlos Gómez Hernández se dirigió al domicilio de la pasivo **********, ahora occisa, con un cuchillo casero que guardó en la bolsa trasera de su pantalón, con la finalidad de pedirle a su esposo que le prestara una pala y cien pesos.


  1. Al llegar al inmueble, fue atendida por la referida pasivo, quien le manifestó que sólo le podía prestar la pala ya que no tenía dinero, por lo que al voltearse y entrar a su domicilio por dicho objeto, el recurrente aprovechó para sacar el cuchillo que tenía guardado en la bolsa trasera de su pantalón, tomar a la pasivo a la altura del hombro y exigirle que le entregara el dinero, momento en el cual aquélla se volteó y comenzó a forcejear con el quejoso para quitarle el citado utensilio; sin embargo, para evitar dicha acción, el recurrente le provocó diversas lesiones en las manos y en el cuello que le provocaron la muerte a la pasivo; posteriormente, tomó varios enseres y objetos del inmueble, mismos que guardó en dos bolsas negras de basura para posteriormente venderlos.


  1. Averiguación previa. Por tales hechos se inició la averiguación previa correspondiente ante la representación social de Tijuana, Baja California, en la que, una vez que quedó integrada, aquélla ejerció acción penal en contra del recurrente por considerarlo probable responsable de los delitos de homicidio calificado y robo con violencia.


  1. Causa penal. Consignada la indagatoria, el Juez Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, la radicó bajo el número de causa penal **********. Seguido el procedimiento, el trece de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al quejoso Juan Carlos Gómez Hernández de los ilícitos de homicidio calificado y robo1.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Al resolverse dicho medio de impugnación, el dieciocho de marzo de dos mil cinco, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, confirmó la determinación recurrida2.


  1. Juicio de A.D.. En virtud de lo anterior, el recurrente promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno, correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que lo radicó con el número de expediente **********, y en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, resolvió conceder la protección constitucional solicitada por el recurrente para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efectos la resolución reclamada, en su lugar emitiera una nueva en la que reiterara lo que no fue materia del juicio, proveyera lo conducente para que la autoridad judicial competente se encargue de la ejecución de la sentencia, y diera vista al representante social de su adscripción para que iniciara la investigación relativa al delito de tortura cometido en agravio de la parte quejosa3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 6321/2017, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal4.


  1. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veintinueve del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del lunes dos al martes diecisiete de octubre de la misma anualidad, excluyéndose los días siete, ocho, doce, trece, catorce y quince de octubre del año pasado, por ser días de asueto, así como sábados y domingos, y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Circular 25/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el seis de octubre del año pasado.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (según se aprecia del sello que consta en el reverso de la hoja quince del toca en que se actúa), debe tenerse por presentado en tiempo.

IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A efecto de determinar si el recurso procede, esta Primera Sala analizará si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano de amparo o, en su caso, a la omisión de su estudio, o bien, si el Tribunal Colegiado realizó algún estudio de constitucionalidad de manera oficiosa.



  1. Asimismo, en caso de que exista determinada cuestión de constitucionalidad, se verificará si su estudio resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Para tal efecto, es necesario considerar los argumentos expuestos por la parte quejosa en sus conceptos de violación, las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. En el escrito de demanda de amparo el recurrente sostuvo, en esencia, los siguientes conceptos de...

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