Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5099/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5099/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2017-1628 (RELACIONADO CON EL R.C.A. 18/2017-288)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5099/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: G.M.O.B.



Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor

**********.

Demandados

Todos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México:

  • D. General,

  • Ejecutor, y

  • Director de Atención a U..

Prestaciones reclamadas

Nulidad de:

  1. La orden de restricción del servicio hidráulico de fecha 19 de febrero de 2016.

  2. La ejecución de la orden de restricción.

  3. El citatorio previo a la ejecución de 1o. de marzo de 2016.

  4. El crédito determinado el 19 de febrero de 2016, por un monto de $60, 983.00.

  5. Cualquier pago o accesorio.

Tribunal

Tercera Sala Ordinaria, Ponencia Nueve del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Expediente

**********

Sentencia

17 de mayo de 2016.

Sentido de la resolución

Por una parte sobreseyó en el juicio respecto del crédito fiscal impugnado; por otra, declaró la nulidad lisa y llana de la orden de restricción del servicio hidráulico y de los actos emitidos con base en ésta.

Recursos de apelación

Inconformes con la anterior resolución tanto la parte actora como la demandada promovieron recurso de apelación.

Resolución

28 de septiembre de 2016.

Sentido de la resolución

La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal confirmó la sentencia impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso

**********, por su propio derecho.

Fecha de presentación

24 de noviembre de 2016 en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Autoridad responsable

La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Tribunal Colegiado que conoció de la demanda

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

20 de febrero de 2017.

Juicio de A.

**********relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo **********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

16 de junio de 2017.

Consideraciones de la sentencia de amparo

Explicado lo anterior, este tribunal colegiado concluye que en el caso se actualizan los requisitos necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad, únicamente en relación con los párrafos tercero y último del artículo 177 del Código Fiscal de la Ciudad de México, y tercero del numeral 90 de la Ley de Aguas de dicha entidad, pues en relación con el resto de sus porciones normativas el quejoso no demuestra fehacientemente su aplicación.


En efecto, en la resolución administrativa impugnada, la demandada sustentó su actuación, entre otros, en los artículos 177, párrafos tercero y último, del Código Fiscal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas, ambos ordenamientos de la Ciudad de México.


Aunado a lo anterior, se considera que también causa un perjuicio directo a la ahora quejosa la aplicación de tales porciones normativas, pues, precisamente, con base en dichos dispositivos, la autoridad demandada en el juicio de origen, emitió la orden de restricción del servicio hidráulico impugnada; en esa virtud, se procede al examen de su constitucionalidad.


Ahora, retomando el estudio del concepto de violación sintetizado en párrafos precedentes, se estima necesario destacar el contenido del sexto párrafo del artículo 4° constitucional:


Artículo 4º.’ (Se transcribe).


De la anterior reproducción, se advierte que el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios.


Por su parte, los artículos cuya inconstitucionalidad se alega, establecen:


Artículo 177.’ (Se transcribe).


Artículo 90.’ (Se transcribe).

De lo transcrito se advierte que corresponde al Sistema de Aguas de la Ciudad de México el cobro de los derechos por suministro de dicho recurso; asimismo, se precisa que la falta de pago por dicho concepto en dos o más periodos consecutivos o alternados, podrá traer como consecuencia, en relación con usuarios domésticos, la restricción del servicio hasta que se efectúe el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del suministro.


Bajo tales premisas, se considera que la porción normativa de los preceptos en análisis, al facultar a la autoridad para llevar a cabo la suspensión o restricción del servicio hidráulico con motivo de la falta de pago de los derechos correspondientes a dos o más periodos consecutivos o alternados, constituye una previsión razonable y proporcional a los fines constitucionales enunciados, pues resulta justificada la suspensión del servicio a los usuarios domésticos que han omitido cubrir el importe de los derechos por suministro en dos o más periodos, ya que el cobro de esos derechos atiende al servicio prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución.


En efecto, el cumplimiento de los fines y objetivos vinculados con el derecho al agua previsto en el artículo 4o. constitucional, no sólo vincula al Estado a respetarlo y garantizarlo, sino también a establecer legislativamente marcos estratégicos para cumplir las obligaciones correspondientes en materia de agua, con la participación y colaboración de la ciudadanía, por lo que en las leyes secundarias, pueden establecerse ciertas cargas solidarias para los particulares, pues esas medidas son acordes con la obligación de garantizar el derecho fundamental mencionado, vinculando a éstos a participar con el Estado en su cumplimiento; habida cuenta de que el pago de derechos por suministro de agua, tiene como fin la conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a tal servicio, así como su conducción, de manera que las cantidades cobradas por tal concepto, tienen relación con el costo que implica para el Estado conservar y mantener la infraestructura hidráulica destinada al suministro del vital líquido.


Para evidenciar que la orden de suspensión de servicio deriva del incumplimiento a una obligación tributaria, se estima oportuno invocar lo previsto en el artículo 176, fracción XI, del Código Fiscal del Distrito Federal que establece:


Artículo 176.’ (Se transcribe).


Además, tal medida no se trata de un acto de privación que sea definitivo, puesto que la restricción subsistirá en tanto se acredite su entero y el de sus accesorios generados por dicha omisión.


En efecto, la medida adoptada no constituye en modo alguno el fin último, definitivo y natural de los artículos de trato, puesto que su propósito no es eliminar de la esfera de prerrogativas del contribuyente el derecho a recibir el servicio de suministro de agua, sino procurar la recaudación del derecho por un servicio que ya recibió.


De ahí que no pueda estimarse que los artículos 177, tercer y último párrafos, del Código Fiscal de la Ciudad de México, y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, regulen un supuesto jurídico que origine un acto privativo de derechos, sino de molestia, que sólo persistirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR