Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 37/2017-CA)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. • SE NIEGA LA SUSPENSIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente37/2017-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2017-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2017 [23]

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 37/2017-ca, derivado del incidente de supensión de la controversia constitucional 63/2017.


PROMOVENTE: municipio de mazapiltepec, PUEBLA.


recurrente: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional, identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C. de la L.H., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de M. de J., Estado de Puebla, promovió juicio de controversia constitucional en contra del siguiente acto:


Decreto por el cual se crea el organismo público descentralizado denominado “Ciudad Modelo”, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintisiete de enero de dos mil diecisiete, bajo el tomo DI; Número veinte, cuarta sección, por tener vicios jurídicos de origen en su creación, como ejemplo los artículos siguientes 1,2, 3, 4, 6, fracción IX, 7, fracciones VI, VII y IX, 8, fracciones I, IV y V, 9, fracciones I y II, 12, 18, fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XII, 21 de la citada N. general”.


SEGUNDO. Trámite de la controversia y acuerdo de suspensión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 63/2017, asimismo ordenó su turno a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


En proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que acreditó y por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla; aunado a ello, en cuanto a la solicitud de suspensión, se ordenó formar el expediente respectivo.


De esta manera, en el cuaderno incidental, mediante acuerdo del propio veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se concedió la suspensión solicitada por el Municipio Actor, “para que el Organismo Público Descentralizado “CIUDAD MODELO”, se abstuviera de ejercer las facultades conferidas dentro del territorio correspondiente al Municipio de M. de J., Estado de Puebla1”.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo por el cual se concedió la medida suspensional, citado en el párrafo anterior, Armando López Aguirre, en su carácter de C.J. del Gobernador del Estado de Puebla, interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. A través del acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 37/2017-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán.


QUINTO. Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en el presente asunto.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. Dicho medio de impugnación se presentó oportunamente, en virtud de que el proveído recurrido se notificó al Poder Ejecutivo de Puebla mediante oficio número 1938/2017 el uno de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del viernes tres, al jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete2, descontando los días cuatro y cinco de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de marzo, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.


Por lo que toca a la legitimación del recurrente, debe decirse que se encuentra acreditada en virtud de que el recurso fue suscrito por A.L.A., C.J. en representación del Gobernador del Estado de Puebla, órgano señalado como demandado en el juicio de controversia constitucional 63/2017, según lo determinado en el acuerdo de admisión de la demanda de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete3.


Asimismo, la personalidad con la que se ostenta se acredita con la copia certificada del nombramiento y acta de protesta, expedidos por el Gobernador,4 así como de lo señalado en el artículo 82, párrafo segundo5, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 4 y 4 Bis, fracción I6, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, documentales y preceptos legales, de los que se desprende que el C.J., cuenta con las facultades suficientes para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal7.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 63/2017, recurrido en esta instancia, es del tenor siguiente:


(…)D. análisis integral de la demanda se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que el Organismo Público Descentralizado denominado “CIUDAD MODELO” no ejerza las facultades conferidas en el Decreto impugnado en el territorio del Municipio de M. de J., Estado de Puebla.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión para que el Organismo Público Descentralizado “CIUDAD MODELO”, se abstenga de ejercer las facultades conferidas dentro del territorio correspondiente al Municipio de M. de J., Estado de Puebla.

Con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía del Municipio actor, el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden, así como de la hacienda municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida puesto que, precisamente, se salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.”

En consecuencia, atento a las consideraciones precedentes, se

A C U E R D A

  1. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de M. de J., Estado de Puebla, en los términos y para los efectos precisados en este proveído.

  2. La medida suspensional surtirá sus efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto por el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia.

(…)”.


CUARTO. Agravios. La parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR