Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6499/2017)

Sentido del fallo03/07/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente6499/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 239/2017))

Amparo directo en revisión 6499/2017

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 3 de julio de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6499/2017, promovido contra el fallo dictado el 21 de septiembre de 2017, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 239/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se advierte que el 21 de abril de 2008, ********** (en los sucesivo, imputado o quejoso) y ********** (en adelante, coimputado) llegaron a las instalaciones de la gasolinera 3720, ubicada en la carretera San Cristobal-Palenque, kilómetro 83.5, de la colonia Guadalupe, de Ocosingo, Chiapas, se identificaron como verificadores de la Procuraduría Federal del Consumidor y procedieron a verificar la estación de servicio.


  1. Mientras efectuaban la verificación, el quejoso y su coimputado se dirigieron al encargado de la estación, ********** (en adelante, ofendido), mediante expresiones como: “apúrate cabrón que no tenemos tu tiempo” o “parece ser que te vamos a fregar, como siempre ustedes pata rajada esconden las cosas”.


  1. Posteriormente, los verificadores detectaron una anomalía en la estación de servicio, ante lo cual el coimputado sostuvo: “ahora sí ya te chingaste porque vamos a inmovilizar los dispensarios”. El ofendido trató de reparar la falla, pero los imputados manifestaron: “ni madres, ya te chingaste esto lo vas a hacer hasta después”. El ofendido insistió en subsanar la falla; ante esta situación, los imputados sostuvieron: “que no entiendes hijo de la chingada, nosotros somos PROFECO Federal y estamos capacitados para hacer esto y nadie nos toca”. Finalmente, el quejoso jaló de un brazo al ofendido, mientras que el coimputado señaló: “que no entiendes hijo de la chingada, hazte a un lado o te rompo tu madre”, así como “indio pata rajada ya te cargó la chingada y si sigues con tus pendejadas te vamos a clausurar toda la estación”.


  1. Por esos hechos, el 17 de mayo de 2016, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Federales en el Estado de Chiapas, en la causa penal **********, consideró penalmente responsable al quejoso y a su coimputado por el delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, fracción II, y sancionado en el penúltimo párrafo del Código Penal Federal. El juez de distrito impuso como pena un año de prisión, cincuenta días multa e inhabilitación de un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso y su coimputado interpusieron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2017, el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en el toca penal **********, confirmó la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 21 de marzo de 2017, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de 7 de abril de 2017, con en número de registro 239/2017. Seguido el trámite correspondiente, el 21 de septiembre de 2017, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, el 16 de octubre de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión2.


  1. Por auto de 25 de octubre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.. Por acuerdo de 28 de noviembre de 2017, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 28 de septiembre de 20174 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 29 de septiembre de ese año. Ahora bien, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 2 al 17 de octubre de 2017. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 7, 8, 12, 14 y 15 de octubre, por haber sido inhábiles. Asimismo, tampoco se cuenta el día 13 de octubre, por haber sido inhábil de conformidad con la circular 25/2017 de la Secretaria Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Dado que el recurso de revisión se presentó el 16 de octubre de 2017 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito5, el recurso se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. Existió una incorrecta valoración probatoria. Se consideró acreditado el delito abuso de autoridad y la responsabilidad penal mediante un solo testimonio que de ninguna manera constituye prueba plena. Además, el único testigo de cargo es empleado del ofendido; por lo tanto, tal testimonio no puede considerarse imparcial ni veraz. Por último, el testimonio cuenta con inconsistencias en su declaración y ampliación.

  2. La sentencia reclamada viola las garantías de seguridad jurídica por basarse meramente en lo declarado por el denunciante y el único testigo. De igual forma, existen contradicciones entre lo declarado por el ofendido y por el testigo.

  3. Lo realmente ocurrido es que el ofendido se opuso a la verificación de la estación, pretendió realizar cohecho e impidió la colocación de sellos. Incluso, la situación descrita actualizó el delito de resistencia de particulares.

  4. El acto reclamado no se encuentra debidamente motivado.

  5. Se transgredió el debido proceso, pues de ninguna manera se acredita el delito de abuso de autoridad.

  6. El elemento del delito consistente en el carácter de servidor público no fue demostrado. La autoridad responsable únicamente se basó en las constancias de nombramientos expedidas por la Procuraduría Federal del Consumidor,; sin embargo, dicha prueba que es insuficiente conforme al criterio de la Primera Sala de rubro: “ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO”.

  7. El artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal viola el artículo 14 de la Constitución Federal, pues su descripción es ambigua e imprecisa. Por un lado, el tipo penal condiciona la acreditación del insulto a que se realice sin causa legítima; sin embargo, el artículo no menciona qué puede considerarse como causa legítima. Por otro lado, el artículo impugnado no define qué constituye un insulto. Así, el tipo penal deja total libertad para que cada quien, determine lo que es un insulto, lo cual genera un estado de incertidumbre.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales negó el amparo fueron las siguientes:


  1. Son ineficaces los argumentos que cuestionan la constitucionalidad del artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal, por no explicar en qué consiste una causa legítima. La hipótesis normativa aplicada al quejoso no requiere de una causa legítima; por lo tanto, no es posible...

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