Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 303/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • SE CORRIGE LA INCONGRUENCIA Y OMISIÓN DESTACADAS EN LA EJECUTORIA. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente303/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-427/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-790/2016 (CUADERNO AUXILIAR 157/2017)))


AMPARO EN REVISIÓN 303/2017

QUEJOsA: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El Congreso de la Unión integrado por:

a) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

2.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

3.- El S. de Gobernación.

IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

  1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos , , 10, 17, 18 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, actualmente vigentes y que establecen la obligación a cargo de las personas morales de pagar dicho impuesto por los ingresos que se obtengan en términos de dicha normativa, toda vez que los mismos se tornaron en inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del “DECRETO por que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre de 2015, y que entró en vigor a partir del día 1° de enero de 2016, en específico las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la misma ley, al ocasionar un trato inconstitucional por inequitativo y desproporcional a mi representada, motivo por el cual también es señalado como acto reclamado a dicha autoridad.

  2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación de las normas reclamadas al Congreso de la Unión.

  3. Del S. de Gobernación, se reclama el refrendo de los Decretos Legislativos reclamados del Congreso de la Unión.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; manifestó que no existía tercero interesado; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:


1.- Mi representada es una sociedad mercantil, legalmente constituida con arreglo a las leyes de la República Mexicana, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra obligada al pago del impuesto referido por los ingresos que obtenga, ello atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 2°, 9°, 16, 17, 18, 31, 24, 35 y demás relativos y aplicables del mismo ordenamiento en cita.

2.- Que con fecha 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual entró en vigor el 1° de enero de 2016.

3.- Que el 1° de enero de 2016, con la sola iniciación de vigencia del Decreto precisado en el número 3 (sic) que antecede, en particular por lo que hace a las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las Disposiciones de vigencia temporal del Impuesto sobre la Renta, se ocasiona que la mecánica de tributación a la que se obliga mi representada respecto del ISR, se traduzca en un acto inconstitucional por inequitativo y respecto del ISR, se traduzca en un acto inconstitucional por inequitativo y desproporcional, ello al verse transgredidas sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, consagrados en los artículos 31, fracción IV, y el derecho humano al derecho progresivo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió; ordenó formar expediente registrándola con el número **********; solicitó a las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados, y notificó a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el veinticinco de agosto de ese año, el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan dictó sentencia, que concluyó:


1. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en relación al artículo 16, apartado A, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 (sic).”


En las consideraciones se destacó que el artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un estímulo fiscal consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar las limitantes previstas en los artículos 34 y 35 de la propia ley; para ello, se deduce en el ejercicio en que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los porcentajes que se establecen en las tablas ahí contenidas. Dicha norma sólo le es aplicable a las personas morales o personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta cien millones de pesos; a los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar la deducción inmediata cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán los cien millones de pesos y que si al final del ejercicio exceden dicho límite, deben cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carretera, caminos y puentes; y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.


El otorgamiento del estímulo fiscal está dirigido a las micro y pequeñas empresas, cuyos ingresos no excedan de los cien millones de pesos; quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructuras de transporte y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía; por tanto, el fin perseguido por el otorgamiento del estímulo fiscal consiste en incentivar directamente a las empresas de menor escala a fin de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación, ya que no pueden acceder fácilmente a un financiamiento a diferencia de las grandes empresas que si lo pueden obtener.


Además, la distinción hecha por el legislador es objetiva, pues decidió otorgar el estímulo fiscal a dichas empresas, ya que forman parte del sector que genera una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, propiciando con ello el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan, de tal manera que el hecho de que la quejosa considere que dicha norma la excluye por obtener ingresos mayores a cien millones de pesos, con ello no se está transgrediendo en su perjuicio el derecho de igualdad, ya que en la norma que se reclama específicamente se señaló que el otorgamiento del estímulo fiscal se incentiva únicamente a las micro y pequeñas empresas cuyos ingresos no rebasen los cien millones de pesos; de ahí que, de rebasar sus ingresos, es claro que no se encuentran en un plano de igualdad.


Asimismo, al existir adecuación entre el medio elegido por el legislador y los fines u objetivos constitucionalmente perseguidos, con ello se justifica la diferencia de trato respecto de los contribuyentes que no se encuentran en dicha norma, ya que el legislador no está obligado a precisar las razones por las cuales no otorgó dicho estímulo a los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior que...

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