Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5727/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente5727/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 470/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5727/2017.

RECURRENTES: ********** (PRINCIPAL) Y Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de la Delegación Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social (ADHESIVA).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


COLABORARON:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal contra la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al que se adhirió el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de las autoridades de la Delegación Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social.



CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso que nos ocupa, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada5.


Ahora, para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. Derivado de la visita domiciliaria **********, la autoridad demandada, el Titular de la Subdelegación 66 Piedad Narvarte de la Delegación Norte del entonces Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió resolución determinante de créditos fiscales, tomando en cuenta la revisión, análisis y verificación practicados a la información y documentación exhibida y proporcionada por **********, de la cual advirtió:


[…] que la actora omitió integrar al salario que es base de cotización la cantidad total de **********, para efectos de las aportaciones de la seguridad social que se causan en forma mensual y bimestral ante el Instituto […] respecto de los sujetos señalados en líneas que anteceden, que no fueron afiliados ante el citado Instituto y que comprenden los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales señaladas en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, de acuerdo a los regímenes financieros de cada uno de los ramos del seguro social como sujeto directo y retenedor en materia de aportaciones de seguridad social.

[…] se conoció que la aquí parte demandante no afilió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a treinta y un personas físicas que presuntamente le prestaron a la accionante servicios personales subordinados […]”7

2. No estando de acuerdo con la determinación de créditos fiscales, **********, presentó demanda de nulidad.


De la demanda correspondió conocer a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de tres de agosto de dos mil quince, reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en apoyo de éste el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, mediante sentencia de seis de abril de dos mil dieciséis, concedió el amparo.


3. En cumplimiento a lo anterior, la Sala emitió una segunda sentencia el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar, en la parte que para este asunto interesa, lo siguiente:


[…] Luego en relación con el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación […] El precepto legal que nos ocupa, establece que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código […] o que consten en expedientes, documentos o base de datos, podrán servir para motivar las resoluciones de cualquier autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Por otra parte, establece que cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, deberá concederse a los contribuyentes un plazo de quince días a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y lo cual formará parte del expediente administrativo.

Consecuentemente, la enjuiciada no se encontraba obligada a otorgar el plazo de quince días a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con las denuncias interpuestas por sus trabajadores en términos del citado precepto legal, pues éste claramente establece en su segundo párrafo, que esto se realizará cuando sean otras autoridades las que proporcionen expedientes o documentos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, no en relación con aquellos denunciados por los particulares previamente a tal ejercicio como lo pretende hacer valer la accionante y que, se reitera, se hicieron de su conocimiento durante el desarrollo de la visita y se encontró en posibilidad de desvirtuar […]”.8


[…] ante la negativa lisa y llana del aquí accionante de la relación laboral con las treinta y un personas respecto de las cuales se le determinó en cantidad líquida los créditos fiscales impugnados, en virtud de su falta de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la carga de la prueba le corresponde a ésta en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, fracción XIV […]”9


4. Insatisfecha, la actora promovió el amparo directo del cual deriva este asunto; y en los conceptos de violación relacionados con aspectos de constitucionalidad de leyes, manifestó, esencialmente:


  • Tercero. Que la interpretación que realizó la Sala responsable del artículo 63, del Código Fiscal de la Federación, vulnera el principio de seguridad jurídica, tutelado por el numeral 16, constitucional, ya que con tal interpretación se permitió a las autoridades fiscalizadoras obtener información y documentación de terceros, como pueden ser las supuestas denuncias presentadas por personas físicas en contra de los gobernados, las cuales son utilizadas por la autoridad, en el caso por el Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar créditos fiscales, sin dar oportunidad de que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga.

  • Cuarto. Que la interpretación que efectuó la Sala del artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, contraviene el numeral 16, constitucional, que tutela el principio de seguridad jurídica, al otorgarle a las autoridades administrativas, como en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, una especie de suplencia en la deficiencia de la queja que las exime de acreditar que las personas físicas son trabajadores, cuando los patrones niegan lisa y llanamente esa situación.



5. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, negó el amparo y en relación con los aspectos de constitucionalidad de leyes, esencialmente, estableció:


  • Declaró inoperantes los planteamientos sobre constitucionalidad de leyes (artículos 784 de la Ley Federal del Trabajo y 63 del Código Fiscal de la Federación), al estimar que la inconstitucionalidad se hace depender de la interpretación que realizó la Sala de los preceptos cuestionados, lo que implica que la quejosa parte de una situación particular y con base en ella pretende acreditar la contravención a la Carga Magna, soslayando que la inconstitucionalidad de un precepto deriva de sus propias características.

  • También estimó que si en el caso está probada una relación en virtud de la cual una persona física le presta a otra persona (física o moral) un servicio personal subordinado, entonces, tal circunstancia, por presunción del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, que no es disposición procesal, sino que es una disposición sustantiva, con la que se presume la relación laboral como trabajo personal subordinado; y tal presunción sí es trasladable al juicio de nulidad, porque en ese caso la empresa no negó lisa y llanamente la relación laboral, es más fue la propia empresa la que exhibió los contratos de prestación de servicios y después afirmó que la relación era distinta a la laboral; de ahí que si la empresa negó la relación laboral, pero admitió que los maestros tuvieron con ella una relación por la prestación de servicios, no puede considerarse revertida la carga de la prueba, sino por el contrario, conforme al citado numeral, debe presumirse que esa relación es laboral y tocaba a la quejosa desvirtuar esa presunción legal.



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