Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 890/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente890/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-666/2016 RELACIONADO CON EL AD.-665/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 890/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 890/2017.

RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 891/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE PRINCIPAL: ******.

RECURRENTE ADHESIVO: ********.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso civil. El nueve de septiembre de dos mil once, el Gobierno del entonces Distrito Federal, a través del Agente del Ministerio Público Especializado en el Procedimiento de Extinción de dominio de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, demandó en la vía especial de extinción de dominio a (i) ******** en su carácter de afectado y presunto propietario respecto del inmueble ubicado en calle *******, número ****, colonia ******, delegación ***** o lote de terreno pedregoso, conocido con el nombre de *****, colonia ******, de la misma delegación, de esta Ciudad, con una superficie de **** metros cuadrados, (ii) *****, en su carácter de titular registral, (iii) ****, ****, ****, **** y *****, todos de apellidos *****, ****** y ****, como terceros poseedores, (iv) *****, ***** de *****, en su carácter de ofendida, y, (v) ***** y *********, como denunciantes.


Propiedad del afectado ******* que se presume, con motivo de que el Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil de esta Ciudad, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil ocho en los autos del juicio ordinario civil *****, en el que se aprobó el remate del 95% de la superficie del inmueble citado, que correspondía a la demandada ******, a favor del actor y adjudicatario citado.


Además, que en resolución de veintiocho de abril de dos mil once, emitida por la Quinta Sala Civil en el toca ****, respecto de la apelación promovida por *****, contra la sentencia dictada por el Juez Quincuagésimo de lo Civil de esta Ciudad, en el juicio ordinario civil interpuesto contra *****, ****, ***** y ****, todos de apellidos *****, se determinó que el actor tiene mejor derecho que los codemandados a poseer la superficie de **** metros cuadrados de terreno del inmueble objeto de la litis, que ostentan ilegalmente en el 95% de la cantidad total de **** metros cuadrados.


Demanda que fue radicada el doce de septiembre de dos mil once, por el Juez Segundo de lo Civil del entonces Distrito Federal, bajo el número de expediente *****.


Seguido el procedimiento, el dos de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en la que se consideró que la vía intentada por la parte actora (********) fue procedente, pero no se acreditó fehacientemente la acción real de extinción de dominio, por tanto se absolvió al afectado y presunto propietario (*****), y codemandados ***** (titular registral), así como a los terceros poseedores, entre ellos el ahora quejoso *****, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Respecto la posesión del inmueble motivo de la acción, el a quo determinó que no era procedente hacer declaración alguna en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, porque si bien dicho bien fue asegurado por la parte actora, nunca se posesionó de la misma, en virtud de que la depositaria judicial *******, no compareció a aceptar y protestar su cargo. Y dejó a salvo los derechos de la parte ofendida (*****, *****. de ****), víctima (*****) y denunciante (********), para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda.


2. Inconformes con dicho fallo, el afectado ******** y *******, en su carácter de interventor a bienes de la sucesión intestamentaria de ******* (copropietario del 5% del inmueble materia de la litis), interpusieron recursos de apelación, que correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo los tocas ***** y *****, los cuales fueron resueltos en sentencias de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de considerar fundados los agravios hechos valer por el afectado y parcialmente fundados los expresados por el interventor, para modificar la resolución reclamada.


Pues advirtió que la propia Sala el seis de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en el toca *****, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Especializado en Extinción de Dominio (juicio de amparo indirecto *****2), revocó la resolución incidental dictada por la juez de origen (cinco de noviembre de dos mil catorce), y removió de plano a los depositarios judiciales ****, ****, ****, **** y ******, todos de apellidos ****, así como ******* y *******, para quedar el inmueble objeto de la extinción para su administración y custodia en depósito de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.


Como consecuencia de ello, la Directora General de Patrimonio del Distrito Federal, el veintidós de septiembre de dos mil quince, designó como depositaria a ******, quien aceptó su cargo el veintiséis de octubre siguiente, y en auto de veintisiete del mismo mes y año, el juez natural le discernió con la suma de facultades y obligaciones inherentes a su cargo.


Por tanto, respecto al afectado, la modificación consistió en ordenar al juez natural señalara fecha y hora para que el Actuario de su adscripción le entregara a la depositaria judicial la posesión del bien raíz, hecho lo anterior, devolviera el mismo al presunto propietario apelante en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio. Además, dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas en el juicio de origen, ordenando girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que proceda a su cancelación una vez que cause estado dicha determinación.


Por otra parte, en relación al interventor a bienes de la sucesión intestamentaria de *********, la modificación consistió en pronunciarse de absolver a su representada de las prestaciones reclamadas, al haber sido llamado a juicio en su carácter de parte afectada y copropietario del inmueble objeto de la litis, y haberlo omitido hacerlo el juez natural.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, *******, como tercero poseedor, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, promovió juicio de amparo directo, el que por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Posteriormente, en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.3


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 890/2017, lo admitió a trámite y ordenó turnarlo para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Revisión adhesiva. La parte afectada del juicio de origen **********, mediante escritos presentados el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete5, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo valer revisión adhesiva, el cual fue admitido en acuerdo de Presidencia de treinta y uno de marzo siguiente, con reserva de los motivos de improcedencia que esta Primera Sala pudiera considerar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR