Ley de Extincion de Dominio del Estado de Coahuila de Zaragoza



Título primero
Disposiciones preliminares Artículos 1 a 65
Capítulo I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1 Naturaleza y objeto de la ley.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes en favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

Artículo 2 Glosario.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

  1. Acción: Acción de extinción de dominio;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

  2. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el procedimiento de extinción de dominio de la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación, que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 10 de esta ley;

  4. Hecho ilícito: Conducta antijurídica constitutiva de cualquiera de los delitos que hacen procedente la acción de extinción de dominio, aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, la participación en el o el grado de su intervención.

  5. Extinción de dominio: Es la pérdida de los derechos de propiedad sobre los bienes, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

  6. Juez: Juez competente en materia de extinción de dominio, del Poder Judicial del Estado;

  7. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 3 Normativa supletoria.

En los casos no previstos en esta ley, respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal de Coahuila;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley, se regirá en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

El Fiscal General del Estado entregará un informe anual al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta ley.

Artículo 4 Destino de los bienes.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán en favor del Estado y serán destinados, mediante acuerdo del Titular del Ejecutivo, que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al bienestar social, la seguridad pública y la procuración de justicia.

Capítulo II Artículos 5 a 9.bis

De la acción de extinción de dominio

Artículo 5 Carácter, contenido y procedencia de la acción.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por electo que los bienes se apliquen a favor del Estado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá en relación con cualquier bien sobre el que se ejerza un derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido, sin perjuicio de los recursos que cualquier persona que se considere afectada pueda interponer para demostrar la procedencia lícita de tales bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 5 Bis Autonomía de la acción de extinción de dominio.

El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 6 Legitimidad para el ejercicio de la acción.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Artículo 7 Preparación de la acción.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas o carpetas de investigación que se integren en los términos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los documentos de la averiguación previa o carpeta de investigación que se decidan introducir, tendrán para efectos de prueba el carácter de públicos o privados, de acuerdo con su naturaleza, en cada caso.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

Con motivo de la preparación de la acción, el Fiscal General del Estado y los servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrán solicitar información y documentos sobre los depósitos, los servicios y en general, las operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria y de las demás entidades que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales requiera la información y los documentos correspondientes, y la remitirá al Fiscal General del Estado o al servidor público que corresponda.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos directamente a la institución financiera de que se trate.

Artículo 8 Ámbito territorial de aplicación.

Esta ley se aplicará tratándose de inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio del Estado de Coahuila.

Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la acción hasta su conclusión en este Estado.

Artículo 9 Procedencia de la acción.

Procede la extinción de dominio respecto de los bienes a que se refiere esta ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:

  1. Secuestro;

  2. Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

  3. Robo de vehículos;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

  4. Trata de personas;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2017)

  5. Enriquecimiento ilícito.

    Para los efectos de esta ley, se entiende que existen elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quiénes intervinieron en él o el carácter de su participación.

    La muerte del o los probables responsables no anula la acción de extinción de dominio.

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 9 Bis Prescripción.

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal del Estado, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

Capítulo III Artículos 10 a 13

Bienes sobre los que procede la acción de extinción de dominio

Artículo 10 Bienes objeto de la acción.

Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Aquellos que sean instrumento...

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