Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2017)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente305/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha05 Diciembre 2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez DAYÁN.


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Cotejó.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito depositado el uno de noviembre de dos mil diecisiete, en la Administración Postal Madero, Mexicali, Baja California, B.I.V.P., en su carácter de Síndica Procuradora y representante jurídica del Vigésimo Segundo Ayuntamiento de Mexicali, en la Entidad, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de ese Estado, respecto de los siguiente actos:


(…).

IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiera publicado:

a) Aprobación del acuerdo tomado por el P. del Congreso del Estado de Baja California, en sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual, se aprobó el Dictamen 98, propuesto por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, del que derivó la reforma al artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

b) Publicación efectuada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha 21 de octubre de 2016, del acuerdo tomado por el P. del Congreso del Estado de Baja California, en sesión Ordinaria de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se aprobó el Dictamen número 98, propuesto por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, del cual deriva la reforma al artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

(…)”.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes lo que a continuación se transcribe:


(…).

VI. La manifestación de hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande:

1. En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria del Congreso del Estado de Baja California, fue aprobado el Dictamen número 98 elaborado por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, en donde se reforman diversos artículos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso del Estado de Baja California, destacando entre ellos el numeral 33 materia de la presente controversia.

2. El día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto número 625, mediante el cual se reforma el contenido del artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

3. En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en las oficinas de la Dirección de Contraloría de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, emplazamiento a juicio de nulidad identificado con el número **********, promovido por la **********, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento administrativo **********, por el órgano colegiado desconcentrado denominado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali.

4. El día 01 de septiembre de 2017, la suscrita Síndico Procurador en representación del antes citado órgano colegiado desconcentrado denominado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, acudí mediante escrito presentado ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

5. Así las cosas, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, fue notificado el acuerdo dictado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso, dentro del juicio de nulidad **********, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, invocando como fundamento del referido desechamiento lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, resultando éste el primer acto de aplicación de la citada norma que hoy se tilda de inconstitucional.

(…)”.


TERCERO. Precepto constitucional que se estima violado y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, planteó como conceptos de invalidez los que se resumen enseguida:


  • Que se pretende aplicar el artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por encima de su facultad reglamentaria en materia de organización de la administración pública municipal prevista en la fracción II, del artículo 115 constitucional.

  • Mandato supremo que se desconoce por la legislación estatal, porque impide que, con fundamento en reglamentos previamente expedidos, la Síndica Procuradora represente jurídicamente al órgano desconcentrado Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Mexicali, en los procedimientos instados para sancionar conductas desplegadas por integrantes de la policía municipal.

  • En consecuencia, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ya en un caso concreto, desecha el escrito de contestación de demanda que suscribe la Síndica porque, contrario a disposiciones reglamentarias, quienes debieron hacerlo era el P. de ese órgano, o bien, la unidad jurídica creada para representar al indicado órgano desconcentrado, conforme al penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley estatal.

  • Una vez aplicada la disposición repercute en la defensa de intereses de los órganos colegiados del Ayuntamiento y un estado de desobediencia reglamentaria, al existir disposición que confiere a la Síndica Procuradora la obligación de representar los intereses jurídicos de los órganos desconcentrados, con lo cual resulta cuestionable la legitimación de los P.s de esos órganos, a pesar de lo dispuesto en el artículo combatido.

  • Que esto invade su facultad reglamentaria y provoca incertidumbre jurídica respecto de la representación que ejerce la Síndica Procuradora de los órganos colegiados que forman parte de la administración pública municipal.

  • Los poderes legislativo y ejecutivo estatales interfieren en la competencia municipal, al imponer de manera general quienes deberán representar a los órganos colegiados de gobierno; y hace nugatoria la facultad reglamentaria del Ayuntamiento, ya que éste emite disposiciones de carácter general en el que establece la estructura interna y crea dependencias, unidades, organismos centralizados, descentralizados y desconcentrados necesarios para el funcionamiento del gobierno municipal, así como la representación de los mismos.

  • Que se debe estimar procedente la demanda y determinar que la aplicación de la porción normativa en cuestión tácitamente prohíbe elegir libremente quiénes pueden representar a los órganos colegiados, según lo estime conveniente; además, pretende dejar sin efectos disposiciones reglamentarias previas, lo que provoca un conflicto en la aplicación de leyes.

  • Los preceptos invocados por la Síndica en el escrito de contestación de demanda para fundamentar la representación de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento fueron emitidos en uso de la facultad reglamentaria del propio ente municipal, por lo que procede su aplicación y, por ende, son suficientes para reconocer la representación que ostenta; tales artículos son 8, fracción I y 20 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, en relación con el 262 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Mexicali, Baja California.

  • En este último se define la naturaleza de la referida Comisión de Honor y Justicia como órgano desconcentrado que goza de autonomía técnica para dictar sus resoluciones y producir consecuencias jurídicas entre los integrantes de la policía municipal, pero incapaz de obligarse y responder por sí mismo ante personas de derecho público o privado, menos aún para ostentar personería en la defensa de los intereses del Ayuntamiento ante las instancias judiciales, ya que carece de personalidad jurídica y de un haber patrimonial, por lo que esa defensa corresponde a quien legalmente ejerce la representación del Ayuntamiento, es decir, a la Síndica Procuradora.

  • Que la afectación que aduce se materializó hasta la notificación del acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el juicio de nulidad **********, promovido por una persona física en contra de la Comisión; lo que actualiza el primer acto de aplicación de la porción normativa combatida.


CUARTO. Trámite y admisión. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 305/2017; así como lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, designado instructor en este medio de control constitucional.


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